04 septiembre, 2008

Analisis del Proecto de Constitucion - Dr. Augusto Tandazo - Parte 2 de 2

A continuación tienen un profundo análisis de la Nueva Constitución Propuesta por la Asamblea Nacional para votar el 28 de Septiembre.

Seccion 2 de 2

SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 314 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”.

En el artículo 326 del Proyecto de nueva Constitución se hace constar que el derecho al trabajo se sustenta en algunos principios, entre otros, el señalado en el numeral 15 de ese artículo, que dice:

“15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios”.

De la lectura anterior, podemos colegir que en el artículo 314 de la Constitución debió hacerse constar toda una lista lo más completa de los servicios públicos que constan tanto en el citado artículo 314 como en el numeral 15 del artículo 326, porque no se puede aceptar que solamente para efectos de prohibir la paralización de determinados servicios públicos se les de esa categoría en el artículo 326, y no la tengan en el artículo 314 o estén sujetos a que se los considere mediante ley, cuando ya la Constitución lo haría en virtud de la norma del artículo 326 del Proyecto.

Dejar que sea la ley la que determine los demás servicios públicos como lo dice el artículo 314 es correrse el riesgo de que ello no ocurra o que, de ocurrir, así como mediante ley se le puede dar esa calificación de servicio público a determinada actividad, asimismo, mediante ley se le puede quitar en cualquier momento tal calidad, por lo que era y es más importante que conste la lista completa en el texto constitucional, para evitar que mediante una ley, por acción u omisión, se excluya a determinada actividad de ser considerada como un servicio público.

En todo el articulado de la Constitución que se refieren a los servicios públicos no existe una mención expresa en el sentido de que corresponde al Estado la titularidad regalística sobre los servicios públicos y no solamente la responsabilidad respecto de su provisión.

La titularidad regalística hace que al Estado no se le pueda discutir, desde el sector privado, quien es el titular de la actividad, ya que lo que se privatiza cuando se produce la delegación del servicio público, es únicamente su gestionamiento.

Confundir en el artículo 314 del Proyecto de nueva Constitución la titularidad regalística con la responsabilidad respecto de la provisión de un servicio público es un despropósito jurídico que explica el nivel de conocimientos que tenían los asambleístas sobre la materia constitucional o, en su defecto, que al dejar en una situación de debilidad y fragilidad esta institución jurídica se buscó beneficiar a las empresas que pretenden convertir en un negocio la prestación de los servicios públicos.

Una cosa es la responsabilidad sobre determinada prestación de servicios públicos y otra es la titularidad o propiedad sobre el derecho de prestación. Esto no lo llegaron a entender los asambleístas.

Porque si aceptamos el texto del artículo 314 del Proyecto de nueva Constitución, cabe preguntarles a los asambleístas: ¿Entonces de quién es la titularidad de los servicios públicos si solamente se hace constar que el Estado será responsable de su provisión?

En todo caso, con la redacción del artículo 314 del Proyecto de nueva Constitución, se acondiciona el texto constitucional a la tesis neoliberal de que se puede acceder perfectamente a la prestación de servicios públicos, siendo que ello no puede ser así porque depende de la voluntad de quien tiene la titularidad sobre los mismos, que es el Estado.

Además, era la oportunidad para que en el texto del Proyecto de nueva Constitución se establezca la diferencia jurídica entre un servicio público propio y un servicio público impropio o virtual, a efectos de que no se confundan los dos conceptos.

El servicio público “impropio” se diferencia del “propio” por no ser una creación de la constitución o de la ley, y que no está reservado exclusivamente a la administración pública o al Estado, pero sí sujeto a una reglamentación y vigilancia del poder público.

A los servicios públicos “impropios” se los denomina indistintamente “servicios públicos virtuales”, “servicios públicos industriales y comerciales”, “servicios de interés público” y “servicios reglamentados”.

A manera de ejemplo, cuando en el gobierno del ex Presidente Gustavo Noboa se entregó, prácticamente a dedo, la construcción y operación del Oleoducto de Crudos Pesados OCP, con un gran perjuicio económico al Estado ecuatoriano, se aplicó una reglamentación propia para esta autorización que rige la prestación de servicios públicos impropios, como lo son, por ejemplo, los servicios de taxis o de farmacias.

Por ello es que me reafirmo en los conceptos vertidos anteriormente.

El tema de las competencias exclusivas del Estado se encuentra incompleto en el Proyecto de nueva Constitución

El artículo 261 del Proyecto de nueva Constitución dice que el Estado central tendrá competencias exclusivas, entre otros, sobre lo señalado en el numeral 10 de este artículo, que dice:

“10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos”.

En este artículo 261 de la Constitución solamente se hacen constar estas actividades pero se olvidaron de hacer constar que el Estado tendrá competencia exclusiva sobre todos los servicios públicos propios o, dicho en términos jurídicos, que tiene la titularidad regalística sobre dichos servicios públicos propios.

Por esta razón, los artículos 261 y 314 debieron ser concordantes en sus criterios, pero no lo son y nos asalta la preocupación de que por el contenido del artículo 261 del Proyecto, se pretenda luego decir que el Estado no tiene competencia exclusiva en los demás servicios públicos, como lo son los señalados en los artículos 314 y 326, numeral 15, del Proyecto. Esto es terreno fértil para que las Cortes Constitucionales, los Tribunales Constitucionales o la misma Asamblea Nacional, interpreten este tema según las conveniencias que se presenten.

Dicho de otro modo, el Proyecto de nueva Constitución facilita el que presentadas las oscuridades, se “vendan” las interpretaciones que favorezcan determinados intereses.

En el artículo 85 de la Constitución, entre otros aspectos, se hace constar lo siguiente:

“2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto”.

Esto va a traer consecuencias en la participación del sector público, y más aún del sector privado, en la implementación o gestionamiento de un servicio público, por cuanto, desde la sociedad civil se puede alegar, con buenas probabilidades de éxito, que determinado servicio público vulnera derechos constitucionales y todo se viene abajo.

EL TEMA DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

En el artículo 53 de la Constitución se hace constar que: “El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados”.

Mientras que en el inciso primero del artículo 54 de la Constitución se dice que: “Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore”

En el primer caso, se presume la culpa de las personas que, a nombre del Estado, presten servicios públicos cuando se produzcan daños y perjuicios a los usuarios, por lo tanto no se penaliza el que los servidores o funcionarios públicos causen daños a los usuarios.

En el segundo caso, se presume que existe dolo cuando sucede lo mismo con personas privadas que tienen a su cargo el gestionamiento de un servicio público.

En el primero caso se responde civilmente por los daños, en el segundo caso, se responde civil y penalmente.

En ello no hay equidad al momento de considerar dos situaciones que son idénticas respecto del daño que puede ser objeto el usuario de un servicio público, bien se prestado este servicio por un ente estatal o por uno privado.

ELTEMA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Los tres primeros incisos del artículo 315 del Proyecto de nueva Constitución dicen lo siguiente:

“Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado”.

El tema del régimen de derecho que se aplica a las empresas pública y a las privadas

Primeramente es preciso tener claro una situación:

Las empresas del Estado que manejan recursos naturales no renovables o prestan servicios públicos, pueden ser públicas o privadas.

Con ello, es preciso tener presente lo siguiente:

ü Las empresas estatales públicas se someten al régimen del derecho público.

ü Las empresas privadas, se someten al régimen del derecho societario.

En aplicación de los principios neoliberales es que se han venido creando las empresas societarias o privadas del Estado ecuatoriano, sujetas al régimen del derecho privado.

El régimen de derecho afecta a las Instituciones que funcionan bajo figuras societarias del derecho privado, lo cual dificulta e impide el ejercicio de la potestad estatal sobre el manejo de los recursos naturales no renovables y la prestación de los servicios públicos de los denominados “propios”.

Los contratos de las empresas estatales públicas se rigen por el derecho público que se sustenta jurídicamente en los siguientes principios doctrinarios que, en líneas generales son:

ü La prevalencia del fin sobre el objeto en el derecho administrativo

ü El Contrato Administrativo no es Ley entre las Partes

ü El Principio de Desigualdad Jurídica entre las Partes en derecho público

ü Las Cláusulas exorbitantes del derecho privado

ü El Factum Principis, Hecho del Príncipe o Ius Exorbitants

ü El Principio de Buena Fe y de Expectativas Legítimas

ü La Teoría de la Imprevisión

ü La doctrina del Ius Variandi:

ü El Principio Rebuc Sic Stantibus

ü La Lesividad en los contratos de derecho público

ü La tangibilidad del contrato administrativo bajo el régimen del derecho público

Estos principios constituyen lo que se denomina las cláusulas exorbitantes del derecho privado, cláusulas que incomodan a los sectores empresariales transnacionales porque se aprovechan de determinadas coyunturas políticas para suscribir contratos lesivos al interés nacional de nuestros países y luego pretenden que estos contratos se tengan que volver intocables a futuro.

Los contratos en las empresas estatales privadas se someten al régimen del derecho societario, en donde el contrato es “ley entre las partes”, y no se puede hacer prevalecer el interés general por sobre el particular.

A manera de ejemplo: La expedición de la Ley 2006-42 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, corrigió, en parte, la enorme lesión económica al Estado ecuatoriano, que se estaba produciendo durante varios años, con motivo de los términos en los que fueron suscritos los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

Por medio de dichos contratos, el Estado venían recibiendo su participación calculándola sobre un precio de referencia fijo de 15 dólares, siendo que el precio de los hidrocarburos en el mercado internacional venían a la alza desde hace varios años y en esos momentos se encontraban promediando los 60 dólares el barril.

Esos eran los términos contractuales y por ello, las compañías venían sosteniendo que no podían ser modificados los contratos suscritos con el Estado ecuatoriano porque los contratos era intangibles y hacerlo constituiría una expropiación de sus inversiones.

Siendo que dichos contratos eran suscritos por una empresa estatal pública como lo es PETROECUADOR, estos contratos están sometidos al régimen del derecho público y podían ser revisados con miras a restablecer la ecuación económico financiera de los contratos existente y en función de mantener las tasas internas de retorno que existían a la fecha de la suscrición de los contratos; todo ello, en aplicación de la doctrina del derecho administrativo público y, en especial de los principios jurídico doctrinarios antes citados.

Si los contratos suscritos con las petroleras hubieran sido suscritos por una empresa estatal privada, como por ejemplo sería una PETROECUADOR S.A., el Estado no hubieran podido restablecer sus derechos legítimos por tener una participación apropiada respecto de la explotación petrolera en el Ecuador.

Se pudo revisar la participación del Estado con la Ley 2006-42 porque los contratos los suscribió PETROECUADOR como una empresa pública sometida al régimen del derecho público, caso contrario el Ecuador seguiría recibiendo su participación en el petróleo calculada sobre un precio referencial de 15 dólares el barril.

Por ello es que el neoliberalismo busca el que las empresas estatales públicas de nuestros países se muden al régimen del derecho societario convirtiéndose en privadas, para de ese modo hacer prevalecer los intereses particulares por sobre los generales como lo veremos a continuación.

El recetario del neoliberalismo y de las privatizaciones de las actividades del Estado, no apareció por generación espontánea.

Este vino siendo impulsado, en especial por los Gobiernos norteamericano e inglés, bajo los principios estructurados por John Williamson, quien plantea diez reformas básicas a implementarse en los países de la periferia:

1. Disciplina fiscal;

2. Prioridad para el gasto social;

3. Reforma Tributaria;

4. Liberalización financiera;

5. Tipos de cambio unificados y competitivos;

6. Liberalización del Comercio exterior;

7. Apertura a la inversión extranjera directa;

8. Privatización de las empresas estatales;

9. Desregulación del Estado y del derecho administrativo; y,

10. Garantía a los derechos de propiedad.

A este recetario de corte neoliberal, terminó denominándoselo “Consenso de Washington”, en razón de que su vía de articulación se dio a través de la política impulsada, fundamentalmente, por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial.

Sin embargo, hay que destacar que el aperturismo del mercado impulsado por las grandes potencias termina siendo una receta para su aplicación casa afuera, mientras que casa adentro mantienen el proteccionismo, las salvaguardias y las barreras arancelarias, lo cual evidencia el doble discurso con el que, los países industrializados, manejan las relaciones internacionales.

A través de una persistente política de medios se indujo, por un lado, a satanizar al Estado y, por otro lado, a afirmar la creencia de que las fuerzas del mercado, por sí solas, traen prosperidad y bienestar a nuestras naciones, pretendiendo con ello ocultar el sentido primario del lucro que anima al sector privado en sus actividades.

La transnacionalización del capital no se podía dar bajo el marco regulatorio del derecho público tradicional de nuestros países, basado en sistemas de control y rendición de cuentas; en procedimientos públicos rígidos de contratación basados en licitaciones públicas que se llevan a cabo bajo principios de igualdad, publicidad y concurrencia; y, en la protección intrínseca del patrimonio del Estado.

Por ello, bajo la presión de los organismos multilaterales de crédito y de las grandes empresas transnacionales, se viabilizó lo que los tratadistas del derecho han dado en llamar la “Huida del Derecho Administrativo”, que supone neoregulaciones y desregulaciones de las actividades del Estado, para crear el marco jurídico de “manos libres” de todo control, que permita que “los agentes económicos privados”, impongan la prevalencia de sus negocios por sobre el interés social.

Con la “Huida del derecho administrativo”, aparece la discrecionalidad de los actos y procedimientos públicos que conducen a afirmar un sistema, en donde la falta de transparencia conspira contra los intereses del Estado.

La Disposición Transitoria Trigésima del Proyecto de nueva Constitución

El inciso primero de esta Transitoria dice lo siguiente:

“El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación”.

Es absolutamente contradictorio que si se toma en cuenta el plazo señalado en este Disposición Transitoria, este gobierno recién transformaría a las 25 empresas societarias del Fondo de Solidaridad en empresas publicas a fines de septiembre del 2009, esto a 2 años y 8 meses del gobierno del Presidente Correa, porque antes de que se lleve a cabo el Referéndum, ya han transcurrido 1 año 8 meses de ejercicio de este gobierno, tiempo en el cual ya se realizaron importantes contrataciones como las de los Proyectos hidroeléctricos Mazar, Toachi Pilatón y Coca Codo Sinclair, con empresas del Estado bajo la figura del derecho mercantil, además de los contratos que se suscribirían en el siguiente año.

Dicho de otro modo, primero contrato bajo un sistema permisivo y discrecional y luego transformó las empresas, cuando mucha de ellas ya no tengan qué contratar.

Esta viveza criolla es digna de mejor suerte.

Pero, además, existe un caso que vale la pena destacarlo y es el hecho de que el Bloque de explotación petrolera que perteneció a la Occidental, denominado también Bloque 15, siendo que revertió al Estado bajo el régimen de derecho público, se lo sometió a régimen de derecho privado, bajo la denominación de la empresa PETROAMAZONAS S.A..

Ello dice a las claras cómo este gobierno maneja un doble discurso.

Según el texto constitucional las empresas privadas deben transformarse en públicas y, sin embargo, en el tema del Bloque 15 se procede en contrario.

Ello es más grave porque la Transitoria Trigésima se refiere al plazo dado de 360 días para que se transformen en públicas las empresas del Fondo de Solidaridad, a las cuales no pertenece PETROAMAZONAS S.A., con lo cual este empresa no está obligada a realizar tal transformación.

Si a esto se suma el que, durante este gobierno, el Ecuador se sometió ilegal e irresponsablemente al arbitraje del Banco Mundial (CIADI) sobre el tema de la caducidad del Contrato del Bloque 15 que estaba a cargo de la Occidental, la situación es preocupante porque, la principal característica de una sociedad anónima es que sus acciones son libremente transferibles y, por lo tanto, se encuentra abierta la puerta a una eventual transacción con la Occidental.

Este hecho que no nos debería llamar la atención, siendo que la ex Embajadora de los EEUU en el Ecuador declaró ante los medios de comunicación que las relaciones de su gobierno con el del Ecuador son muy buenas, y en especial, en su declaración a la Revista Vistazo, edición del 17 de julio del 2008, declaró respecto del tema Occidental lo siguiente: “Consideramos a esas disputas como muy serias, pero ahora están en un proceso de arbitraje que es el canal donde pertenecen pues es el adecuado para resolver el asunto. Estoy satisfecha porque tomaron su curso hacia una solución y no son más (un asunto) irritante”.

En definitiva, se predica una cosa y se hace otra.

Se dijo en la campaña presidencial que no se iría al arbitraje internacional en el caso de la caducidad del contrato con la Occidental y sin embargo, en mayo del año 2007, el Ecuador concurrió y se sometió al arbitraje del Banco Mundial.

El gobierno actúa de una manera, y la mayoría afín al gobierno en la Asamblea Constituyente actuó de otra.

Otro ejemplo del doble discurso en temas de tanta trascendencia como el que tratamos.

Pero, además, PETROAMAZONAS actualmente se encuentra no solamente hecha cargo del Bloque 15, ex Occidental, sino de un campo muy importante como Pañacocha; y, según la información de prensa de estos días, habría presentado una propuesta para hacerse cargo del desarrollo del enorme tren estructural Ishpingo-Tambococha-Tiputini, que podría generar el petróleo que sustituya la actual producción petrolera.

Es así como el gobierno nacional por medio de una empresa mercantil privada como lo es PETROAMAZONAS S.A. tiene planeado manejar el desarrollo de un enorme potencial hidrocarburífero del Ecuador, ello, mientras el Proyecto de nueva Constitución dice en el artículo 315 que:

“Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas”.

No olvidemos que entre los sectores estratégicos se encuentra el petróleo.

Una cosa se dice y otra muy diferente es la que se hace.

LA INCONVENIENCIA DE QUE EL ESTADO GESTIONE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR MEDIO DE EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA

El inciso final del artículo 315 de la Constitución dice lo siguiente:

“La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos”.

A su vez, el artículo 316 de la Constitución establece lo siguiente:

“Art. 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley”.

Cierto es que la Constitución de 1998 vigente y la Ley de Hidrocarburos prevén que el Estado pueda conformar empresas de economía mixta para explotar sus recursos naturales no renovables, pero ello siendo que es legal es absolutamente inconveniente para los intereses nacionales.

Al respecto no debemos dejar de tomar en cuenta que los recursos naturales no renovables, por expresa norma de la Constitución de 1998 vigente o de las normas del Proyecto de nueva Constitución, son propiedad inalienable del Estado.

El ser inalienable implica jurídicamente que no se puede discutirle al Estado su dominio y propiedad, pero también que el Estado no puede disponer de las reservas petroleras para incluirlas en un paquete accionario de una empresa de economía mixta porque ello implicaría la titularización de las mismas, situación que afectan su carácter de inalienables.

Por lo tanto, teniendo el Estado reservas petroleras en un determinado campo, éstas no pueden ser valoradas dentro de la participación de la empresa de economía mixta y, con ello, el Estado se perjudica porque para participar de los beneficios de la actividad tiene que realizar un aporte en numerario.

Al respecto, voy a poner un ejemplo para que se entienda mejor el caso:

Partamos que el Ecuador posea un campo petrolero que posea 200 millones de barriles de reservas probadas, que a un precio de valoración in situ, o sea debajo de la tierra, de 30 dólares el barril, tengan un valor total de alrededor de 6.000 millones de dólares; y, que este campo para desarrollarse requiera de una inversión de 500 millones de dólares.

En este caso el Ecuador para participar de, por ejemplo el 50% de los beneficios que genere este campo, deberá aportar 250 millones de dólares y la empresa privada asociada el mismo monto.

Con este ejemplo, el Ecuador realmente ha aportado 6.250 millones de dólares, y siendo que el capital de la empresa sería de 6.500 millones de dólares, la participación del Estado debería de ser del 96% en las utilidades de empresa, pero como no se pueden reconocer en el capital accionario de la empresa de economía mixta el valor de las reservas porque son inalienables, entonces, tienen que endeudarse y aportar numerario para recibir, según el ejemplo, por lo menos el 50% de las utilidades, del cual deberá descontarse lo que se deberá pagar por el endeudamiento.

Además, hay que tomar en cuenta que la Ley de Compañías prevé que el capital privado pueda adquirir el aporte del Estado pagando su valor en efectivo, previa la valoración respectiva y procediendo como en los casos de fusión de compañías y el Estado accederá a la cesión de dicho aporte.

Qué peligroso que el capital privado pueda acceder al 100% de la participación en una empresa de economía mixta, en situaciones en que el verdadero aporte del Estado que se daría por medio de las reservas de los recursos naturales no renovables que no puede ser valorado.

Según el ejemplo planteado, la empresa privada pueda pagar los 250 millones de dólares que invirtió el Estado y hacer suyo todo el campo valorado en 6.000 millones de dólares.

Este es un aspecto que no puede dejar de tomárselo en cuenta, a la hora de tomar una definición sobre el modelo contractual a utilizarse para su desarrollo.

Además, en el caso de la prestación de los servicios públicos, es jurídicamente inviable valorar la titularización regalística del Estado sobre dichos servicios, por lo que tampoco podrá ser valorada en una eventual empresa de economía mixta, repitiéndose los perjuicios ejemplificados anteriormente.

El tema es difícil de digerir y lo reconozco, pero por ello mismo, era que los asambleístas debían tener la responsabilidad de manejar éste y otros temas constitucionales, desde una perspectiva de humildad, reconociendo su ignorancia en la materia y, haciéndose asesorar por verdaderos expertos que defiendan el interés nacional en este y en todos los temas.

No se les puede pedir que hayan procedido de otra manera si han privilegiado en el contenido que le han dado al Proyecto de nueva Constitución el adornarlo con frases demagógicas, creando un Estado ilusorio que prestaría todo tipo de prestaciones y garantizaría un sinnúmero de derechos, pero sin tener los recursos para hacerlo.

Una Estado rico en ofrecimientos y con severas limitaciones en posibilidades reales de cumplirlos.

EL TEMA DE LAS EXPROPIACIONES Y LAS CONFISCACIONES

El artículo 323 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. Lo destacado en negrillas y subrayado es mío.

Primeramente se debe dejar perfectamente clara la figura jurídica de la expropiación a fin de que ésta no sea confundida de manera intencional con el ejercicio de la potestad estatal en el marco regulatorio y sancionador de la administración pública.

En el marco de la Constitución la redacción debería decir con claridad meridiana que, en materia de expropiación se prohíbe la confiscación.

Ello porque en materia jurídica existen confiscaciones que son perfectamente legales como lo son, por ejemplo el comiso aduanero o el comiso especial ante casos de tráfico y comercialización de estupefacientes y substancias sicotrópicas.

Adicionalmente, no se puede confundir la expropiación con otras figuras jurídicas como lo son la caducidad contractual ante infracciones que conlleven la sanción de reversión de los bienes afectos a una delegación o concesión sin costo alguno para el Estado, o la aplicación de multas en contra de una determinada empresa.

También puede darse el caso de que se pueda nulitar un contrato porque se ha contravenido el derecho público ecuatoriano por vicio en el objeto, conforme lo señala de manera expresa el Artículo 1.478 del Código Civil.

La afectación a la figura jurídica de la expropiación, se ha venido dando de manera especial por la vía de los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones y los de libre comercio, que se vienen implementando, con lo cual se pretende, de manera tramposa equiparar la figura jurídica de la expropiación a otras figuras jurídicas que nacen de la potestad del Estado de ejercer su jurisdicción, o sea su capacidad o potestad de normar, controlar y juzgar.

Como ejemplo de lo dicho, transcribiré lo señalado en la parte inicial del texto del numeral 1 del Artículo III del Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América, que dice: “Las inversiones no se expropiarán ni nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera equitativa y mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva…”.

Con este tipo de redacción las empresas transnacionales, con la influencia determinante de los Estados a los que pertenecen estas empresas, hacen valer ante los tribunales arbitrales extranjeros el que, cualquier medida que adopte un Estado que nada más roce levemente sus intereses que los consideran intocables, aunque dicha medida nazca de la aplicación de la ley o del contrato, pueda ser interpretada como una expropiación directa o indirecta.

Todo está articulado en el nuevo derecho internacional que se pretende seguir imponiéndonos, inventando frases jurídicas como la de la “expropiación directa o indirecta”, pretendiendo con ello blindar el accionar de la empresas extranjeras a efectos de que gocen de una real y efectiva inmunidad respecto de la aplicación de las normas de nuestro sistema legal vigente.

Con ello se ha abierto la puerta a permanentes violaciones de nuestra soberanía y, además, a la destrucción de los cimientos del derecho público de nuestros países.

En el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito por el Ecuador con los EEUU, se ha hecho constar de manera intencionada redacciones que pretenden que bajo la utilización indebida de la figura jurídica de la expropiación, se coarte al Estado el derecho a ejercer su poder de control, regulación y jurisdicción en materia de los contratos, bienes y servicios públicos.

Ello iba a ser ampliado de manera abusiva y perniciosa en el contenido del Tratado de Libre Comercio (TLC) que se iba a suscribir con los Estados Unidos de América, en donde se creaba una fuente de derecho abiertamente favorable a los intereses de las empresas transnacionales.

Lo que transcribiré a continuación sirve para dar una prueba fehaciente de cómo se manejan los interlocutores extranjeros y criollos del gobierno norteamericano creando una telaraña de conceptos y sistemas jurídicos para proteger los intereses de sus empresas, contando para ello con el desconocimiento, ignorancia y/o mala fe con la que actúan los delegados ecuatorianos en estas rondas de negociaciones, en donde acuerdan textos que luego tienen una profunda incidencia en la afectación de nuestro sistema jurídico.

Es así como en el Artículo 6 de este Capítulo de Inversiones del TLC que iba a suscribirse con los Estados Unidos de América, se hizo constar lo siguiente:

“Artículo 6: Expropiación e indemnización

1. Ninguna de las Partes podrá expropiar ni nacionalizar directa o indirectamente una inversión cubierta mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización de esa inversión (“expropiación”), salvo que:

a) sea por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva;

d) apegada a los principios de legalidad y del debido proceso y los Artículos del 5.1 al 5.3.

El Anexo B del Capítulo XX de Inversiones, dice lo siguiente al definir lo que consideran como una “expropiación indirecta”:

“Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. ….. la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

1) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto tenga o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

2) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y,

3) el carácter de la acción gubernamental”.

De la redacción de lo que se había aprobado en el texto del TLC se puede ver con claridad cómo, a través de este tratado, se introducía una definición de lo que es expropiación directa e indirecta, definición que no cabe en la doctrina del derecho público ecuatoriano, pero que creaba una figura jurídica que hacía que cualquier acción del gobierno ecuatoriano que, según el texto del TLC, interfiera con las expectativas inequívocas y razonables en la inversión, sería considerada una expropiación y, por lo tanto, sería sujeta al pago de una indemnización por parte del Estado ecuatoriano, calculada a valor de mercado.

Pero, además, de la lectura de lo acordado en el TLC se puede ver que la expropiación indirecta se diferenciaría de la expropiación directa, en el hecho de que la primera se estaría dando cuando se produce la expropiación sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio, lo cual constituye una tomadura del pelo por lo que veremos como ejemplo a continuación.

Para entender esto, partamos del caso de la caducidad del Contrato de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos que fuera suscrito con OCCIDENTAL.

En este caso, el Estado declaró dicha caducidad, por violación expresa del numeral 11 del Artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos y de la Cláusula VIGÉSIMO PRIMERA del mencionado Contrato. La caducidad del contrato por mandato de lo que dispone el Artículo 75 de la Ley de Hidrocarburos trae consigo la devolución de las áreas contratadas y la entrega de todos los equipos, maquinarias y otros elementos de exploración o de producción, instalaciones industriales o de transporte, sin costo alguno para PETROECUADOR.

En este caso, como es obvio, OCCIDENTAL no tendría la predisposición a proceder a la transferencia formal del título o del derecho de dominio de los bienes sujetos de reversión, siendo que lo que haría e hizo OCCIDENTAL es defenderse alegando confiscación y expropiación de sus derechos y bienes materia del Contrato.

Por lo tanto, al no existir un documento suscrito por la OCCIDENTAL por el cual se transfiera el dominio de los bienes, la compañía en uso de las cláusulas del TLC, si éste hubiese sido firmado, podría haber alegado que se ha producido una expropiación indirecta de sus bienes por parte del Estado ecuatoriano.

Así se destruye los cimientos de nuestro derecho público y se intenta construir un nuevo derecho público que facilite la expoliación por parte de los grandes capitales transnacionales.

Este es un tema central y de mucho cuidado que debe ser analizado minuciosa y cuidadosamente.

En concreto:

En el Proyecto de nueva Constitución debió definirse con claridad meridiana:

ü Qué engloba el concepto de expropiación;

ü Señalar que no existe la figura jurídica de la expropiación indirecta; y, además,

ü Precisar cuáles otras figuras jurídicas no son equivalentes a la expropiación, bien sea directa o indirecta, como quieran llamarla las empresas transnacionales, como lo son los comisos, las declaratorias de caducidad contractual, la aplicación del régimen tributario, las declaratorias de nulidad de un contrato por vicio en el objeto, la aplicación de sanciones económicas como las multas, etc., etc..

No se lo hizo y, se volvió a dejar un vacío en el Proyecto de nueva Constitución, por lo que las empresas transnacionales intentarán forzar la aplicación de las normas de los tratados internacionales, que perjudican nuestra tesis y viabilizan la expoliación.

Ello porque en la jerarquía del orden jurídico, a la Constitución le siguen los tratados internacionales y luego las leyes orgánicas y ordinarias.

Por lo tanto el texto del Proyecto de nueva Constitución quedó prácticamente igual al del texto del artículo 33 de la Constitución de 1998 vigente, texto que no nos favorece y que le hado cierta permeabilidad a los intereses de las transnacionales sobre esta materia.

¿Entendieron los asambleístas de la mayoría y de la minoría este tema?

Definitivamente NO.

LA DOCTRINA CALVO

El artículo 307 del Proyecto de nueva Constitución recoge la Doctrina Calvo, cuando dice:

“Art. 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático”.

Esta misma norma constitucional se encuentra recogida en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de 1998, actualmente vigente.

El artículo 416 del Proyecto de nueva Constitución señala que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, se aplicará lo que se señala en el numeral 12 de este artículo, que dice:

“12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”

Esto, desde luego que hay que fortalecerlo dejando en claro que no se puede admitir la ingerencia de gobiernos extranjeros en materia del ejercicio de la jurisdicción que tiene el Estado para controlar, regular y sancionar a los administrados.

Lo anterior está siendo vulnerado por el Convenio para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, Convenio que creó el Centro de Arbitraje del Banco Mundial denominado CIADI y al cual nos adherimos en el año 2.001.

Dicho Convenio en su Artículo 27, numeral (2) establece que: “…no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia”.

Esta es una forma solapada de afectar a los principios de la Doctrina Calvo, afectación que ha hecho que se ejerzan monumentales presiones por parte de los países industrializados y los organismos multilaterales de crédito a su servicio, disfrazadas de “gestiones diplomáticas informales”, como lo es el presente caso del arbitraje internacional de la caducidad del Contrato que fuera suscrito con la OCCIDENTAL, al que se lo lleva al Ecuador ejerciendo el chantaje descarado por parte de los Estados Unidos de América.

Por ello constituye un imperativo el que se denuncie el citado Convenio por parte del Ecuador, lo cual es factible hacerlo en virtud de lo que establece el artículo 71 del citado Convenio y, sin embargo, vemos que el gobierno no ha hecho nada para salirse de un sistema de arbitraje que vulnera la soberanía nacional afectando nuestra jurisdicción. Se habla en contra del CIADI pero no se hace lo único que cabe hacerse que es salirse del Convenio como lo prevé el citado artículo 71.

Igual cosa sucede con el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito entre el Ecuador y los Estados Unidos de América, el cual ya feneció el 11 de mayo del 2007, Tratado que vulnera nuestro derecho público y que ha sido una puerta abierta para atracar nuestra economía y, sin embargo, tampoco el gobierno nacional ha hecho nada por retirarse de este Tratado, cuando el artículo 12 del mismo establece que vencido el término de vigencia del Tratado cualquiera de las partes pueden darlo por terminado.

Lo señalado anteriormente se inscribe en la doble política con la que se conducen los asuntos del Estado, por un lado la Doctrina Calvo constituye una norma constitucional vigente en la actual Constitución y se encuentra contemplada en el Proyecto de nueva Constitución y, por otra, el Ecuador no se retira de una serie de instrumentos internacionales, entre otros del Convenio que establece el CIADI y del Tratado Bilateral de protección de inversiones suscrito con los EEUU, los cuales afectan severamente los principios de esta Doctrina Calvo.

Esto constituye lo que se denomina como un doble discurso, el cual es uno de los ejes de la política gubernamental.

Respecto del tema hay que tener presente, además, lo señalado en la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y Protección de su Independencia y Soberanía adoptada por la 1408° Asamblea Plenaria de las Naciones Unidas que establece, entre otras cosas, que:

“1 . Ningún Estado tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, están condenadas.

2. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden.”

EL TEMA DE LOS TRATADOS E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

El artículo 120 del Proyecto de nueva Constitución establece que, entre las atribuciones y deberes de la Asamblea Nacional, está la consignada en el numeral 8 de este artículo, que dice:

“8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda”.

El artículo 417 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”.

Conociendo cómo se estructura el derecho internacional en esta y en otras materias, ningún país debe establecer la cláusula de aplicabilidad directa de los tratados e instrumentos internacionales.

Ello porque por la vía de los derechos humanos individuales se ha ido construyendo con este cimiento los derechos colectivos, que en países como los nuestros, conspiran contra la unidad del Estado y de sus instituciones.

El artículo 419 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran a materia territorial o de límites.

2. Establezcan alianzas políticas o militares.

3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.

4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.

6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.

7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.

8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

El artículo 420 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República, la realización de un referéndum.

La denuncia un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó”.

La redacción del primer inciso de este artículo debió ser corregida por la del siguiente texto: “La ratificación de tratados la podrá tramitar la Presidenta o Presidente de la República, o solicitarse por iniciativa ciudadana, para lo cual se deberá llevar a cabo un referéndum aprobatorio”.

Ello porque la redacción está absolutamente mal estructurada.

Ahora bien, cuando se habla de la solicitud que parta de la iniciativa ciudadana, no se habla de un mínimo de firmas que se requerirán para respaldar dicha solicitud de ratificación o de denuncia de un tratado, lo cual complica la aplicación de este derecho que contempla la Constitución.

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

El artículo 416 del Proyecto de nueva Constitución señala que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, se aplicará lo que se señala en el numeral 12 de este artículo, que dice:

“12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados”

El gobierno de los Estados Unidos de América en el caso de la caducidad del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos que fuera dictada por el Estado ecuatoriano en el año 2006, expresó públicamente por medio de su Embajadora, ante los medios de comunicación social, que el asunto de la divergencia era entre Estados, con lo cual ejercía ingerencia en los asuntos internos de nuestro País, rompía con la Doctrina Calvo contemplada en el derecho internacional y, en el caso ecuatoriano, en el artículo 33 de la Constitución de 1998 vigente, y se apartaba de las normas, incluso, del Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito con el Ecuador, así como de lo contemplado en el Convenio que establece el CIADI.

Sin embargo de ello, en el mes de mayo del 2007, durante este gobierno, se concurrió formalmente ante la Audiencia del Tribunal de Arbitraje que se realizó en los Estados Unidos de América los días 2 y 3 de mayo del 2007, siendo que ello constituye una condición concluyente que nos involucra en el arbitraje de este caso.

Una cosa es lo que se predica y otra la que se practica.

El arbitraje en materia de la ejecución de contratos suscritos por el Estado ecuatoriano

El artículo 190 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley”.

Se debió señalar expresamente las materias en las que, según su naturaleza se puede transigir, para no dejar a futuro que en leyes que pueden ser modificadas se desnaturalice esta norma constitucional.

Sin que ello constituya un juicio de valor respecto del accionar del actual Procurador General del Estado, no se puede estar a criterio del Procurador General del Estado de turno para que se dictamine si procede o no el arbitraje en materia de contratación pública.

El artículo 422 del Proyecto de Nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional”.

Determinado arbitraje internacional no es aceptable en función de la naturaleza jurídica de las controversias, o sea de la materia que se ventile en el arbitraje.

Por lo tanto, debió explicitarse los casos específicos que no pueden someterse al arbitraje internacional cuando las materias que se podrían someter a arbitraje, tengan que ver con el ejercicio de la jurisdicción de un Estado, porque de llevarse al arbitraje el caso, se está juzgando y poniendo el tela de duda la capacidad del Estado para conocer y juzgar los casos de jurisdicción administrativa.

Tampoco pueden someterse a arbitraje la materia tributaria, así como las multas y demás sanciones que, por infracciones de la ley o de los contratos, se apliquen a las empresas transnacionales.

El arbitraje internacional debe constituir una excepción y no una regla. Desde 1.998, el arbitraje internacional se lo convirtió en una regla, siendo que debió ser una excepción.

Además, hay que especificar que la decisión de concurrir o no a un arbitraje tiene ineludiblemente que depender, en cada caso, de la aceptación de las partes, entre ellas del Estado, por lo que ello se deberá hacer constar de manera expresa en los contratos suscritos por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras.

Además, hay que hacer constar que el arbitraje no puede irse contra resoluciones ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada en las vías judiciales, contra las resoluciones en la vía administrativa que han causado estado y se encuentran en firme, ni afectar el principio de la litis pendencia o bifurcación del proceso, como se lo ha venido haciendo.

En el caso del Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito entre el Ecuador y los Estados Unidos de América, se violan los principios que se destacan en el párrafo anterior.

Por lo demás, es absolutamente criticable e incomprensible el que, en los sistemas arbitrales, los árbitros, consejeros, abogados, testigos, peritos, etc, gocen de inmunidad por los actos ejercidos en el ejercicio de sus funciones, con lo cual no responden por lo actuado en materia arbitral, lo cual si sucede en el caso de la jurisdicción ordinaria. Y, como un hecho a tomarse en cuenta es el de que, no existen tribunales de segunda instancia en los arbitrajes.

Siendo que el sistema de arbitraje internacional el que una de las partes sea un Estado y la otra una empresa de otro Estado, constituye un sistema que no ofrece garantías de seriedad e imparcialidad, por lo que no es aceptable que en el inciso segundo del artículo 422 del Proyecto de nueva Constitución se haga constar que se exceptúa de la prohibición los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios.

Ello porque no entendieron los asambleístas que lo cuestionable del arbitraje internacional es fundamentalmente el que se trate materias que por su naturaleza afecten los derechos soberanos de los Estados de ejercer su jurisdicción.

De tal manera que no es dable que se considere negativo el arbitraje internacional haciendo excepción el arbitraje latinoamericano, porque si se afecta la soberanía ello es algo que hay que precautelar venga de donde venga.

LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL

El artículo 159 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten”

No se dice nada respecto a lo que establece el inciso primero del artículo 184 de la Constitución de 1998, que dice, en su parte pertinente: “La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su máxima autoridad…”.

La sujeción al poder civil como lo dice la nueva Constitución no equivale a que dependa jerárquicamente del Presidente de la República, porque el poder civil se expresa a través de todas las funciones del Estado.

Esto hay que tomarlo en cuenta y parecería ser que de ello no se han percatado los asambleístas de la mayoría que elaboraron el Proyecto de Constitución.

El artículo 162 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley”.

Según el Diccionario de la Lengua Española, aprobado por la Real Academia Española:

“Contingente. (Del lat. Contingens, -entis, part.act. de contingere, tocar, suceder). Adj. Que puede suceder o no suceder. 2. m. contingencia (cosa que puede suceder). 3. Parte que cada uno paga cuando son muchos quienes contribuyen para un mismo fin. 4. Cuota que se señala a un país o a un industrial para la importación de determinadas mercancías. 5. Número de soldados que cada pueblo da para las quintas. 6. Fuerzas militares de que dispone el mando. 7. Grupo, conjunto de personas o cosas que se distinguen entre otros por su mayor aportación o colaboración en alguna circunstancia – provincial. M. Cantidad que anualmente consignan los ayuntamientos en sus presupuestos a favor de las diputaciones provinciales”.

El tema queda indescifrable en términos de que no se sabe lo que quisieron decir los asambleístas con la frase de que las Fuerzas Armadas aportarán su contingente para el desarrollo nacional.

El hecho es que con este tipo de redacción se va a afectar la participación que viene teniendo las Fuerzas Armadas en actividades económicas que no tienen que ver con la defensa nacional y ello puede afectar severamente su economía, tema que los asambleístas no lo meditaron con responsabilidad y seriedad.

El artículo 163 del Proyecto de nueva constitución dice:

“Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.

Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.

Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados”.

Todo bien, pero para que cumpla óptimamente su tarea, también tiene que tener una formación especializada en uso efectivo de armas e implementos de seguridad, sin los cuales tampoco puede cumplir de manera óptima sus diversas funciones.

¿O es que se pretende que la Policía Nacional enfrente al delito organizado únicamente con medios de disuasión y conciliación?

Además, también vale la pena citar que los miembros de la Policía Nacional también son sujetos de derechos y no solamente son sujetos de protección de derechos.

En el artículo 188 del Proyecto de nueva Constitución se dice:

“Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria….”.

¿De qué unidad jurisdiccional se habla, cuando en el artículo 171 del Proyecto de nueva Constitución se estructura de manera definitiva el sistema de justicia indígena?

En ello no hay sindéresis en lo actuado por la mayoría afín al gobierno nacional.

Cabe finalmente hacer la siguiente interrogación:

¿La eliminación de las Cortes Militares y Policiales hará que se robustezca o decline el espíritu de defensa de la soberanía nacional y de lucha contra todo tipo de delincuencia, en especial contra las lacras de la sociedad como lo son los delitos del tráfico y comercialización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y los delitos conexos a estas actividades, como lo son el delito de plagio, de extorsión, etc., etc..? Mi parecer es que NO.

Una cosa es que desde la sociedad civil se vea, como dice el vulgo “los toros desde el tendido” y otra es ponerse en la situación de los militares y policías que tienen que poner en peligro su vida por accionar defendiendo un orden social.

Si un militar o un policía perciben que, por actuar con energía, lo cual no quiere decir que lo haga violentando derechos humanos, puede ser juzgado por tribunales ordinarios que miran los hechos desde una perspectiva simplista, es posible que estos militares y policías dejen de actuar con la misma mística que lo han venido haciendo.

La eliminación de las Cortes Militares o Policiales, a mi juicio, constituye un error que se lo verá con mayor nitidez cuando pasen los años desde la eventual adopción de esta medida.

No nos olvidemos que bien puede decirse, haciendo una analogía con una frase que calza a otro país: ¡Qué suerte la del Ecuador, tan lejos del sentido común y tan cerca del narcotráfico y la guerrilla!

EL TEMA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, LLAMADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1998 ACTUALMENTE VIGENTE

ESTADOS DE EMERGENCIA

El artículo 164 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales”.

El artículo 180 de la Constitución de 1998 actualmente vigente establece: “El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas”.

Como puede verse las causas para que se declare el estado de emergencia o el estado de excepción como se lo llama en el Proyecto de nueva Constitución, son las mismas.

Al respecto cabe preguntarse: ¿El Ecuador vive actualmente una situación de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales?

Definitivamente NO; y, sin embargo, nunca antes, como en este gobierno, se han dictado tantos decretos de emergencia, que han sido permanentemente renovados, porque su vigencia es de sesenta días, lo cual ha sido absolutamente injurídico porque no tienen la fundamentación ni la motivación que exige la norma constitucional y, además, porque ello ha facilitado el que se implemente con carácter de permanente un sistema de contratación que elude los procesos precontractuales, dicho de otro modo, un sistema de contratación sin concursos de ninguna naturaleza.

Por ello es que, vemos que vuelve a escribirse con otro nombre esta institución jurídica del estado de emergencia ahora con el nombre de estado de excepción, pero la Asamblea Nacional Constituyente jamás hizo ningún reparo al abuso que vino y sigue haciendo este gobierno de las declaratorias de emergencia.

El artículo182 de la Constitución vigente de 1998, establece lo siguiente:

“Art. 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.

El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional”.

Vuelvo a la pregunta:

¿El Ecuador se encuentra desde casi el inicio de este gobierno en el caso de una inminente agresión externa, estamos en guerra internacional, existe una grave conmoción interna y alguna catástrofe natural, salvo la erupción del volcán Tungurahua, se encuentra focalizada en una superficie pequeña en relación con el tamaño del territorio nacional?

Definitivamente NO. Por lo tanto no existieron ni existen causas que hayan motivado el dictarse las declaraciones de emergencia.

Ello explica también el por qué no tenemos Congreso Nacional, porque no hay a quien informar respecto de la expedición de decretos de emergencia, porque el Congreso Nacional se encuentra facultado por la Constitución vigente, como lo destacamos anteriormente, para revocar el decreto de estado de emergencia en cualquier tiempo.

Lo que se omitió en el Proyecto de nueva Constitución, es señalar que el estado de excepción podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o a alguna de ellas, porque así se procede con esta institución, lo cual si es recogido en el primer inciso del artículo 180 de la Constitución de 1998 vigente, error que constituye una prueba más de que no se analizó con la responsabilidad debida el texto del Proyecto constitucional.

A manera de ejemplo, puede existir razones para declarar en estado de emergencia a la Provincia del Oro por determinada situación, que puede ser una catástrofe natural localizada en esa Provincia, pero no por ello se va a declarar un estado de emergencia o de excepción en todo el territorio nacional.

Finalmente, en este tema quiero transcribir una declaración realizada por el economista Rafael Correa Delgado, cuando ejercía las funciones de Ministro de Economía y Finanzas en el gobierno del ex Presidente Alfredo Palacio. La entrevista se encuentra publicada por la Revista The Journal Oil & Power, edición del mes de agosto del 2005 y en ella el entonces Ministro de Economía y Finanzas y actual Presidente Constitucional de la República, dice lo siguiente. “Recuerden que, cuando hay emergencia, los contratos se dan a dedo”.

En derecho existe ese viejo axioma jurídico: “A confesión de parte, relevo de prueba”.

EL TEMA DEL SERVICIO MILITAR QUE AHORA QUE YA NO SERÍA OBLIGATORIO

En el inciso segundo del numeral 12 del artículo 66 del Proyecto de nueva Constitución se dice que: “Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar”.

Se confunde lamentablemente el tema de la violencia con la obligación cívica de prestar el servicio militar obligatorio.

En materia militar no todo es violencia, puesto que los elementos de las Fuerzas Armadas se preparan también para ejercer acciones disuasivas o persuasivas ante eventuales ataques a la soberanía del Ecuador.

El artículo 161 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso”.

En la Constitución de 1998 actualmente vigente, se establece en su artículo 188 que: “El servicio militar es obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley”.

De tal manera que, cabía el que, determinada persona, no haga este servicio circunscrito en la materia militar sino en la de servicio a la comunidad, pero con el Proyecto de nueva Constitución de lo que se trata es de dejar en absoluta libertad a las personas para que cumplan o no este servicio militar.

Si lo que se busca es evitar la migración del campo a la ciudad por efecto del cumplimiento de este servicio, ello talvez sea justificable, pero caso contrario, el País pierde un contingente humano que debe ser preparado para momentos difíciles en el campo de las relaciones internacionales, de cuyas vicisitudes no estamos librados de manera permanente e indefinida.

EL TEMA DEL IDIOMA

En el inciso segundo del artículo 2 del Proyecto de nueva Constitución se hace constar lo siguiente:

“El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso”.

A su vez, el artículo 347 del Proyecto de nueva Constitución establece que será responsabilidad del Estado, entre otros, lo señalado en el numeral 10 de este artículo que dice:

“10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral”.

Parecería por la redacción del artículo 2 que se consideran como idiomas ancestrales también al castellano, como al Kichwa y al Shuar, por ello de que se dice: “Los demás idiomas ancestrales…”, siendom que los anteriores también serían ancestrales y si no para que se menciona las palabras “Los demás”; y, adicionalmente, no se excepciona de esta redacción al castellano.

En segundo lugar, los padres ecuatorianos deben estar preparados para asumir el hecho de que, en el corto plazo, tendrán que tomar una decisión al momento de matricular a sus hijos, para elegir cuál de los idiomas ancestrales quieren que aprendan sus hijos, idiomas que pueden ser el Kichwa, el Shuar o cualquier otro idioma ancestral.

Razón por la cual, los padres de familia no pueden sustraerse de prepararse para también aprender dichos idiomas, lo cual se vuelve inevitable a la hora de ayudar a realizar los deberes de los hijos.

La pregunta que debemos hacernos es:

¿Servirá de manera trascendente para los nuevos educandos el aprender uno de estos idiomas ancestrales, siendo que ese tiempo se lo puede dedicar a aprender algún otro idioma de relacionamiento con el mundo y su tecnología?.

La contestación es obvia.

SABERES ANCESTRALES

El artículo 387 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:


1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo.


2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kausay.


3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.


4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.


5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley”.

El artículo 388 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo”.

De la lectura de este artículo se desprende que el tema de los conocimientos ancestrales se vuelve una especie de fijación en estos articulados y, parecería que, según quienes elaboraron el Proyecto de nueva Constitución, la ciencia, la tecnología y la innovación, comienzan y terminan en los saberes ancestrales.

EL TEMA DE LA CIUDADANÍA

El artículo 6 del Proyecto de nueva Constitución establece lo siguiente:

“Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad”

El artículo 7 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador.

2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.

3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

El artículo 9 del Proyecto de nueva Constitución expresa:

“Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución”.

El artículo 416 del Proyecto de nueva Constitución señala que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderá a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, se aplicará, entre otros, lo señalado en el numeral 6 de este artículo que dice:

“6. Propugna el principio de ciudadanía universal…”

Suena bien el principio pero más parece ser la expresión candorosa de quienes no conocen cómo los países protegen sus territorios, su cultura, sus espacios de trabajo, etc., etc..

EL TEMA DEL AGUA

El artículo 12 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

“Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley”.

Existe una contradicción entre lo señalado en los artículos 12 y 318, porque en el primero se dice que “El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”; mientras que en el segundo se precisa que “El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado”.

Si el agua es solamente patrimonio nacional, pertenece a las nacionalidades que habitan en el Ecuador, pero el carácter de inalienable e imprescriptible que tiene el agua en el caso del artículo 12 no se define su titular y sólo se dice que es esencial para la vida; mientras que en el artículo 318 si se define que el dominio inalienable e imprescriptible es del Estado.

La pregunta es:

“Quién redactó el artículo 12 y quién el artículo 318”.

Así existen muchos artículos que se ve a las claras que tratan el mismo tema, se encuentran en diferentes sitios dentro de la estructura del Proyecto de nueva Constitución y, en algunos casos son repetitivos y a veces contradictorios.

LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE COMUNICACIÓN SOCIAL

El artículo 17 de la Constitución establece en el numeral 1, que el Estado: “…precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo” y en el numeral 3 del mismo artículo se dice que el Estado:

“Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

“3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias”.

Luego el artículo 19 de la Constitución dice que:

“Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos”.

El artículo 384 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.

El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana”.

En materia de comunicación social, no solamente se deben respetar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino también los instrumentos internacionales que normen sobre la materia de la libertad de comunicación y de expresión.

La Disposición Transitoria Vigésimo Cuarta del Proyecto de nueva Constitución, dice lo siguiente:

“Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días”.

De este Informe dependerá que sigan al aire determinadas radios y canales de televisión.

No podemos creer que se respetará la comunicación social si este gobierno se ha caracterizado precisamente por ridiculizar, enjuiciar, insultar, ofender a determinados comunicadores, por el sólo hecho de que no concuerdan con las ideas del oficialismo.

Por lo tanto, en este tema, tampoco tenemos razones para creer que lo escrito en el texto del Proyecto de nueva Constitución se los aplicará por parte de quienes han demostrado que no están alineados con esta práctica que implica tolerancia y aceptación de que se han cometido numerosos errores en la conducción del Estado.

Hago notar que el artículo 16 del Proyecto de nueva Constitución consagra que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho, entre otros, a lo señalado en el numeral 3 que dice:

“… al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas”.

Ello quiere decir que bien podemos esperar que se de en la práctica una feria de concesiones de frecuencia de radio y televisión, con un criterio netamente político.

El tema de la participación del Estado en las utilidades de las empresas que utilizan en espectro radioeléctrico

El artículo 261 del Proyecto de nueva Constitución dice que el Estado central tendrá competencias exclusivas, entre otros, sobre lo señalado en el numeral 10 de este artículo, que dice:

“10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos”.

El tiro de gracia contra los medios de comunicación social

El Proyecto de nueva Constitución considera como un sector estratégico al espectro radioeléctrico, conforme se señala en el inciso tercero del artículo 313 del Proyecto.

El tema del espectro radioeléctrico

En el inciso primero del artículo 408 del Proyecto de nueva Constitución se señala:

“Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución”.

Luego en el inciso segundo del mismo artículo se dice:

“El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota”.

En la redacción de este artículo, se ha cometido un error al conceptualizar al espectro radioeléctrico como un recurso no renovable, siendo que constituye un recurso renovable porque no se agota respecto de su uso y aprovechamiento.

Por tal razón, lo que debe seguir rigiendo es nada más que una normativa que tiene por objeto el permitir la utilización de este recurso, con base a un régimen legal similar a la que se usa para la prestación de los servicios públicos impropios, esto de aquellos servicios públicos que el Estado no se los reserva exclusivamente para sí, pero que se puede acceder a su uso y prestación por la vía del cumplimiento de una reglamentación predeterminada.

Por ello es que se comete el enorme error de volver a esta actividad similar a aquellas en las que el Estado debe participar en lo beneficios de esta actividad en un monto que no será inferior al los de la empresa que los usa.

Dicho de otro modo, el Estado, según esta norma del Proyecto de nueva Constitución se convierte en copropietario de los medios de comunicación social, siendo que ello no tiene asidero lógico ni jurídico, por el hecho de que el espectro radioeléctrico constituye un recurso renovable.

Sobre este tema no cabe, como se dice desde el oficialismo, una interpretación del texto de este artículo 408 del Proyecto de nueva Constitución, porque la interpretación es posible hacerla cuando el texto de una norma es oscuro y su sentido no es claro.

En este caso, lo normado en este artículo 408 es sumamente claro, por lo que al existir un error de bulto en este concepto, lo que cabe es una reforma constitucional y no una interpretación del texto por parte de la Corte Constitucional.

Esto afectará de manera sensible a todas las actividades de comunicación social que utilizan el espectro radioeléctrico y hará que desaparezcan o quiebren muchas de las empresas que se dedican a esta actividad.

Esto bien podría ser un tiro de gracia a la actividad de comunicación social que es básica en una democracia.

EL TEMA DE LA EDUCACIÓN Y EL LAICISMO

El artículo 261 del Proyecto de nueva Constitución dice que el Estado central tendrá competencias exclusivas, entre otros, sobre lo determinado en el numeral 6 de este artículo, que dice:

“6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda”.

En el artículo 26 del Proyecto de nueva Constitución se hace constar lo siguiente:

“Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”.

No se explica cómo es que van a participar estos actores en el proceso educativo.

¿Si el Estado ya fija, dentro de su competencia exclusiva las políticas de educación, las personas, familias y la sociedad, nada más tendrían que colaborar a ejecutarlas?

El inciso primero del artículo 27 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar”.

Si la educación se centra en el ser humano estamos ante una educación antropocentrista, concepto que ha sido superado y que parte de concepciones antiguas que nos “vendieron” la idea equivocada que el hombre es el “rey de la creación” y que se encuentra en el planeta para dominar a la naturaleza y a los animales.

Pero luego se habla de una educación que garantizará el desarrollo holístico del ser humano y ello es un concepto diferente del anterior, porque el ser humano procesa varios elementos en una unidad compleja que es el “todo”, del cual forma parte el ser humano pero él no es el “todo”, porque según el holismo, éste sistema no se comporta como un sistema simplista que vendría a ser el de la suma de las partes.

Es así como, según el Diccionario de la Lengua Española, lo holístico pertenece o es relativo al holismo y éste último constituye la: “Doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo componen”.

Por lo tanto, la holística permite entender y aprehender los eventos en sus múltiples interacciones, en las cuales el ser humano es un actor importante pero no es el único.

El artículo 28 del Proyecto de nueva Constitución establece lo siguiente:

“Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive”.

Muy loable lo último, pero: ¿De dónde saldrán los recursos para cumplir tan noble propósito?

El artículo 29 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas”.

Según el inciso primero de este artículo todas las personas tienen el derecho de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

A manera de ejemplo: ¿Qué podría hacer el Estado frente a una persona china, japonesa, árabe, etc., que tendría el derecho de aprender en su propia lengua y ámbito cultural?

Léase bien el contenido del inciso primero del artículo 29 del Proyecto de nueva Constitución. No hace distinción de ninguna naturaleza, se refiere a las personas en general, y persona es toda persona de la nacionalidad o cultura que sea.

Ello porque la redacción de este artículo no se habla del derechos de las personas que tienen la nacionalidad ecuatoriana de aprender en el castellano es el idioma oficial del Ecuador; en el kichwa y el shuar que son idiomas oficiales de relación intercultural, a más del castellano; o, en las lenguas ancestrales.

El artículo habla del derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. ¿O es que un chino, un japonés o un árabe, según el ejemplo, no son personas?

Ello para que se vea los errores de bulto que tiene el Proyecto de nueva Constitución, que no admite interpretaciones que vayan con el sentido literal de la norma.

Lo señalado en el inciso segundo de este artículo 29, por la cual las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas, solamente puede ser ejercida en determinados establecimientos, por lo tanto se encuentra absolutamente limitada a esa realidad.

Por ejemplo, si en el artículo 28 se dice que la educación pública será universal y laica en todos sus niveles:

¿Cómo es que pueden las madres y padres o sus representantes tener la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas, si no tienen ingresos económicos suficientes para educarlos en un establecimiento particular que no sea laico?

Igual ejemplo ha lugar, en el caso de personas que hagan ingresar a uno de sus hijos o representados a un establecimiento que no sea público, ¿Cómo es que sus madres, padres o representantes, pueden definir e imponer al plantel educativo sus principios, creencias y opiniones pedagógicas, orientadas más al laicismo?

Por lo tanto, lo anteriormente señalado es inaplicable.

El inciso segundo del artículo 348 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro”.

Con ello este tipo de ayuda fiscomicional será anulado definitivamente.

El artículo 352 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.

Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro”.

Al respecto, cabe preguntarse: ¿Qué pasará con las Universidades que representan a centros de educación superior del exterior, caso, por ejemplo de la Universidad de Monterrey, en materia de la aplicación de esta norma constitucional?

El inciso tercero de la Disposición Transitoria DÉCIMOCTAVA dice lo siguiente:

Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera”.

De tal manera que lo que reciban las Universidades Particulares como contribución del Estado solamente pueden ser utilizados en la concesión de becas y, por ello, se vuelven sujetos de control y deberán rendir cuentas de los fondos recibidos.

Se da la ayuda pero con las limitaciones señaladas, ello con el fin de poder, además, controlarlas a futuro.

El inciso segundo de esta Disposición Transitoria VIGÉSIMA dice lo siguiente:

“En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y posgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior”.

Por la forma cómo se gobierna el País desde una posición de prepotencia y arbitrariedad, hay que prepararse a todo lo que pueda venir en esta materia y de ello deben estar conscientes todos los estudiantes universitarios porque un día pueden acostarse siendo parte de una Universidad y despertar con la novedad que ésta ya ha sido clausurada.

La inclusión del aprendizaje forzoso de un idioma ancestral

El artículo 347 de la Constitución establece que será responsabilidad del Estado, entre otros, lo señalado en los numerales 9 y 10 de dicho artículo, que dicen:

“9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades”.

“10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral”.

En lo personal me parece que una decisión de esta naturaleza convertida en norma constitucional hará realizar enormes esfuerzos económicos, académicos, cuya utilidad en términos reales será muy discutida, siendo que en el mundo existen a más del castellano otros idiomas de mayor utilidad en el campo del conocimiento y de las ciencias.

Además, hay que tener claro que lo que denomina como idiomas ancestrales, incluidos el kichwa y el shuar, no tienen su sistema propio de escritura, idiomas que se tienen que expresar fonéticamente en otros idiomas que si tienen escritura como el castellano.

Esto trae más de un problema respecto de la vocalización de estos lenguajes ancestrales porque la escritura de los otros idiomas no puede reflejarse de manera fiel en el sentido de pronunciación del lenguaje.

A manera de ejemplo, el kichwa tiene menos vocales y consonantes que el castellano. Es junto con el shuar, idiomas en construcción.

EL TEMA DE LA CULTURA

El artículo 377 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales”.

La pregunta obvia es:

¿Cabe fortalecer una identidad nacional en un país plurinacional?

En el artículo 380 del Proyecto de nueva Constitución se habla de la responsabilidad del Estado, entre otros, por el señalado en el numeral 1, que dice:

“1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador”.

Ello demuestra que no tienen claro si la identidad que se promueve es nacional o plurinacional.

Para salir del apuro, se dirá que ambas, pero ello no es así, porque no se tiene claro qué mismo es lo que se pretende con esto del Estado plurinacional, invento que afectará enormemente el sentido de País y que para lo único que sirve es para garantizar determinada votación cautiva en torno a proyectos en los cuales se garantice la atomización nacional.

El artículo 378 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Art. 378.- El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema.

Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este campo”.

Con ello las entidades que promueven la cultura pasan a ser controladas por el Estado, que en términos objetivos, viene a ser el gobierno de turno.

De esta manera, en la práctica, por la vía de esta normativa, pierden la autonomía estas entidades, como es el caso, por ejemplo, de la Casa de la Cultura a nivel nacional y de provincias.

De la lectura de las disposiciones constitucionales, se puede colegir, además, que se maneja el tema bajo el entendido de que lo único que hay que preservar y rescatar es la lengua y la tradición de las culturas precolombinas, ignorando que muy pocos años ante de la venida de los españoles, los territorios que componen el Estado ecuatoriano fueron conquistados por culturas de los pueblos del sur, pueblos que no son ancestrales ni tienen continuidad histórica en nuestro País (con excepción de los pueblos indígenas y tribales orientales), porque al igual que los españoles fueron conquistadores de los pueblos que habitaron lo que hoy es el territorio de la sierra ecuatoriana.

Por ello, es que no hay que perder de vista que poseemos una cultura indígena, hispana y mestiza, cuyos contenidos debemos conocer sin alteraciones ni maquillajes realizados en la época reciente.

EL TEMA DEL ABORTO

La Iglesia Católica ha salido a atacar al Proyecto de nueva Constitución en la permisividad que contiene respecto de las prácticas abortivas y, ante ello, desde el oficialismo se ha atacado al Presidente de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana Monseñor Antonio Arregui, lanzado la siguiente frase: “Si a Monseñor Proaño, no a Monseñor Arregui”.

El inciso primero del artículo 45 del Proyecto de nueva Constitución establece lo siguiente:

“Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”.

Pero, el artículo 66 del Proyecto de nueva Constitución reconoce y garantizará a las personas, entre otros, lo señalado en el numeral 10, que dice:

“10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener”.

Con estos antecedentes, lo primero que cabe tener en cuenta es el hecho de que no se puede afirmar si el artículo 45 prevalece sobre el 66 o si el 66 lo hace sobre el 45.

El oficialismo solamente destaca lo señalado en el artículo 45 del Proyecto de nueva Constitución, pero no dice nada respecto de los alcances de las normas del artículo 66 del Proyecto.

Con esta norma constitucional del numeral 10 del artículo 66 del Proyecto de nueva Constitución, se pueden producir las siguientes dos situaciones:

ü Por ejemplo, una mujer puede alegar que, si bien se encuentra embarazada, ella ha decidido no tener ese hijo en esa época porque, por ejemplo, se encuentra estudiando y quiere terminar su carrera profesional, porque quiere primeramente crecer económicamente para que su hijo nazca en un medio de mayor holgura económica, etc., etc.,; y, frente a ello, ¿Cómo se puede criminalizar a esa mujer si está amparada por la norma del numeral 10 del artículo 66 de lo que sería la nueva Constitución?; o,

ü Igualmente, puede una mujer decidir que algún fruto de la concepción no se le dé la oportunidad de vivir porque no consta entre el número de los hijos que considere determinada persona que debe tener. Por ejemplo, una determinada mujer tiene dos hijos y se embaraza de un tercero, bien puede alegar que ella ha decidido que, va a tener en su vida reproductiva solamente dos hijos, y que, por lo tanto, el que se encuentra concebido no está en sus planes familiares, por lo que podrá perfectamente acogerse al numeral 10 del artículo 66 de lo que sería la nueva Constitución y proceder a abortar, sin que puede responder penalmente legalmente por ello.

Por lo tanto, el aborto no puede ser penalizado conforme la norma del artículo 66 del Proyecto de nueva Constitución, siendo, además, que una ley que eventualmente se la podría dictar no puede oponerse al texto del este artículo del citado Proyecto

Acaba de publicarse por parte del Diario El Telégrafo el libro denominado Como a ti mismo, que cita el pensamiento de Monseñor Leonidas Proaño.

En la página 17 del libro, Monseñor Proaño dice: “No hay respeto a la vida, al derecho de nacer”.

En la página 31 del libro, Monseñor Proaño señala: “El Sínodo de Obispos reunido en 1971 proclamó a este respecto: “El derecho a la vida: este derecho es básico e inalienable. Es gravemente violado en nuestros días por el aborto y al eutanasia…”.

En la página 33 del libro, Monseñor Proaño dice: “Se atenta contra la vida con el aborto y uso indiscriminado de anticonceptivos: ahora está de moda el control de nacimientos, con el pretexto de la planificación familiar”.

¿Acaso el decidir cuándo y cuantos hijos tener, no es parte de la denominada “planificación familiar”, de la que habla Monseñor Proaño en su libro y que se encuentra implícitamente consagrada en el texto del numeral 10 del artículo 66 del Proyecto de Nueva Constitución?

Por lo tanto, la Constitución que se nos presenta a consideración en el Referéndum del 28 de septiembre del 2008, permite y facilita el aborto, por lo tanto no respeta ni protege la vida desde la concepción.

EL TEMA DE LA DESTRUCCIÓN DEL CONCEPTO DE FAMILIA CON LA ACEPTACIÓN DE HOGARES DE HECHO ENTRE HOMOSEXUALES

El artículo 67 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Éstas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”

En el inciso primero del artículo 68 del Proyecto de nueva Constitución se dice que:

“Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio”.

Como puede verse de la lectura del artículo 67 del Proyecto, existirían dos tipos de familia, las constituidas por vínculos de derechos (el matrimonio) y las constituidas por uniones estables y monogámicas entre dos personas (un hombre con una mujer, dos hombres entre sí o dos mujeres entre sí).

Y, con la redacción del artículo 68 del Proyecto, se abre la puerta a la formación de “hogares de hecho” entre homosexuales, pues al hablar de uniones entre personas sin hacer distinción del sexo, esta unión puede ser entre dos personas del mismo sexo.

Por lo tanto, si bien se protegen los derechos económicos en este tipo de relaciones, no es menos cierto que se las considera “un hogar de hecho”.

Por supuesto que el término “hogar” es hasta más tierno que el término “matrimonio”, en donde prevalece en términos legales una relación contractual.

Además de ello, el artículo 83 del Proyecto de nueva Constitución recoge los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley y, de entre los citados, transcribo a continuación el señalado en el numeral 14 de dicho artículo, que dice:

“14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual”.

Además, el inciso primero del artículo 160 del Proyecto de nueva Constitución dice:

“Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales”.

Por lo tanto, bien puede ingresar a la carrera militar o policial cualquier persona sin discriminación por el tema específico de su orientación sexual.

LA NO CRIMINALIZACIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS ELEVADA A NORMA CONSTITUCIONAL

El artículo 364 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.

El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco”.

En este caso se refiere no solamente a los consumidores ocasionales sino a los habituales y, es más, a los problemáticos.

Las preguntas:

¿Este tipo de normas tan publicitadas en una norma constitucional, alentarán o desalentarán el consumo de alcohol, tabaco o drogas en el Ecuador”.

¿Por qué en esta materia los asambleístas no fuero creativos para crear un marco jurídico que permita erradicar con esta lacra como la del consumo de drogas que es talvez el peor de los males que aqueja a una sociedad, en especial a la niñez y juventud que dicen tanto defender?

EL TEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Los artículos 367, 370, 372, 373 y 3743 del Proyecto de nueva Constitución dicen lo siguiente:

“Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.

El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad”.

“Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.

La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social”.

“Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.

Los fondos previsionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente”.

“Art. 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.

Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

“Art. 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior”.

Es preciso tener en cuenta que el inciso primero del artículo 58 de la Constitución de 1998, actualmente vigente, dice:

“Art. 58.- La prestación del seguro general obligatorio será de responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley”.

Algunos cometarios:

ü En ninguna parte del Proyecto de nueva Constitución se dice cómo se integrará le entidad que tenga a su cargo el seguro social obligatorio, en este caso el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Dicho de otro modo, no se explica si participarán en el órgano directivo y demás estamentos del IESS tripartita y paritariamente los asegurados, los empleadores o el Estado, porque si no se lo dice como así consta en el texto del artículo 58 de la Constitución de 1998 vigente, entonces bien puede luego entenderse que el IESS le pertenece íntegramente al Estado, lo cual pondrá en serios riesgos los fondos de los asegurados y de los jubilados.

ü No se puede ocultar el deseo desde inicios del Ejecutivo de tomar los fondos del IESS para invertirlos en los proyectos de su gobierno, lo cual no ha podido hacerlo porque la norma del artículo 59 de la Constitución de 1998 vigente lo dificulta.

De ello no se han percatado las organizaciones sociales, los afiliados, los jubilados, etc, etc..

Por ello es imprescindible se conozca estos asuntos que son de trascendental importancia para conocer el destino que tendría esta Institución, como lo es el IESS.

Si existe alguna duda, esta se despeja en la Disposición Transitoria VIGÉSIMOTERCERA del Proyecto de nueva Constitución, que dice:

“Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado”.

se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará

El señalar los fondos previsionales públicos y sus inversiones en su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia y rentabilidad, ello es de carácter declarativo.

Lo trascendente es que los afiliados, asegurados, jubilados, conozcan que la entidad financiera que sería de propiedad del IESS al funcionar como banca de inversión, puede quebrar en cualquier momento y los fondos del IESS definitivamente desaparecer.

EL TEMA DE LA VIVIENDA

El artículo 30 del Proyecto de nueva Constitución dice:

“Art. 30.- Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica”.

¿Es de preguntarse, pero de una manera seria y no demagógica, si ello se puede asegurar a todas las personas con independencia de la situación social y económica de la persona, en una sociedad estratificada en lo social y económico? Definitivamente NO.

Si bien el Estado puede implementar programas de acceso a una vivienda adecuada y digna, su dimensionamiento y calidad estará siempre en función de las cuotas que pueda cubrir dicha persona para la amortización del crédito que vaya a recibir por la adquisición de la vivienda.

Por lo tanto, la vivienda siempre estará acorde con la situación social y económica de cada persona.

El derecho contemplado en el artículo 30 del Proyecto de carácter ampuloso y difuso que será de imposible aplicación.

El artículo 37 de la Constitución establece que el Estado garantizará a las personas adultas mayores (o sea las que tienen 65 años o más), entre otros, los siguientes derechos consagrados en el numeral 7 de este artículo que dice:

“7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento”.

De lo que se trata es que se cumpla con la oferta de la campaña presidencial en la cual se ofreció 50.000 viviendas a ser construidas cada año. Ya han pasado 1 año y 7 meses y las viviendas construidas no llegan, ni por asomo, al número ofrecido en la campaña presidencial.

Además cabe preguntarse:

¿Estamos en condiciones de creer que las personas adultas mayores tendrán la posibilidad real que se les ofrezca el acceder a una vivienda digna en la que se tomará en cuenta, además su opinión, esto es que la persona esté de acuerdo con el tipo de construcción y comodidades que se le ofrezca, para lo cual y según el tipo de vivienda que se le ofrezca, puede una determinada persona dar o no su consentimiento para aceptarla a negarla hasta que se le ofrezca una vivienda que reúna todos sus gustos y deseos?

La gente pobre de este País no tiene vivienda y constituye hasta una broma de mal gusto decir que las personas mayores de 65 años darán su consentimiento respecto de la vivienda que se les ofrezca.

El artículo 39 de la Constitución dice que el Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la vivienda.

¿Cómo es que el Estado va a garantizarles el acceso a la vivienda?

¿En dónde será que estos jóvenes se presenten para que el Estado les cumpla con este derecho?

Esta es otra tomadura del pelo, a la cual los mismos jóvenes deben rechazarla porque se está dudando de su inteligencia para entender que ésta es nada más que una oferta de campaña que tendrá vida hasta que los jóvenes den su voto al proyecto del gobierno.

“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

“2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”

Otro artículo que garantiza a las personas vivienda.

No existe país en el mundo, por más desarrollado y rico que sea que pueda garantizar vivienda a las personas que lo habitan.

Por ello esta construcción del Proyecto de nueva Constitución debería ser repudiada porque no tiene sustento lógico ni económico.

Que un gobierno pueda articular programas de vivienda que le permita a su población en el corto, mediano y largo plazo solucionar este problema, eso es otra cosa muy diferente que garantizar la vivienda.

El artículo 376 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado”.

Ello podría traer una fiebre por seleccionar y reservar las pocas áreas verdes que aún se conservan en las periferias de las ciudades y cantones, para destinarlas a programas de vivienda, siendo que no se ha definido una política de vivienda a nivel nacional y, en especial, para las grandes urbes.

Por ejemplo, no puede ser que en el Ecuador todos o casi todos los programas de vivienda contemplen construcciones de un solo piso, siendo que con ello se va acabando la poca superficie cultivable que existe y que, ello provoca mayores inversiones en la infraestructura básica de servicios.

Por lo tanto, era la oportunidad para dictar por medio del Proyecto de nueva Constitución líneas básicas que vuelvan razonable el manejo de este tipo de actividades.

Lo que se hace es crear expectativas en los Alcaldes Municipales en el sentido de que podrán dedicarse a este tipo de actividades que pueden generar también determinados beneficios.

EL TEMA DE LA SALUD

El artículo 37 del Proyecto de nueva Constitución establece que el Estado garantizará a las personas adultas mayores (que son las que tienen 65 años o más), entre otros, los siguientes derechos consagrados en el numeral 7 de este artículo que dice:

“1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas”.

El enunciado por supuesto que es sumamente atractivo, pero, la ciudadanía debe preguntarse:

¿Ello es posible de cumplirlo?

¿Cómo es que se viabilizaría su cumplimiento?

¿Cuál sería la ventanilla u oficina concreta a la que deberán concurrir las personas adultas mayores para tener acceso a la salud gratis y, lo que es más, a los medicamentos gratuitos?

Con este tipo de articulados se juega con la ingenuidad de las personas para atraerlas a un voto ofreciéndoles derechos constitucionales que son imposibles de cumplir.

El artículo 39 del Proyecto de nueva Constitución dice que el Estado reconocerá y garantizará a las jóvenes y los jóvenes la salud.

Qué craso error en la redacción de este artículo.

La salud no se garantiza, porque su afectación depende de una serie de factores, sobre los cuales no puede haber un control por parte del Estado, como es el caso de que determinada persona se enferme de tal o cual enfermedad.

Lo único que puede el Estado por medio del gobierno de turno es establecer las políticas y poner a la disposición los medios económicos suficientes para que la población entera o determinado segmento de ella, pueda tener acceso a la atención en materia de salud. Eso es otra cosa muy diferente.

Además:

¿En dónde se encuentra la oficina o dispensario al que deban presentarse los jóvenes para que el Estado les reconozca y les garantice la salud? Esto es otra tomadura del pelo.

El artículo 365 del Proyecto de nueva Constitución dice:

“Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley”.

Ello puede darse, pero siempre que a los establecimientos privados de atención de salud el Estado les garantice el pago de dichas atenciones especializadas.

Esta norma generará más de un conflicto que será imposible de controlar.

EL TEMA DEL TRABAJO

En el artículo 33 del Proyecto de nueva Constitución se dice que: “…El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”.

Bajo este porvenir idílico que ofrece el gobierno nacional, se prevé que serían tantas las oportunidades de trabajo que va a haber en el Ecuador que, según el texto transcrito del Proyecto de nueva Constitución, las personas tendrán incluso la posibilidad de escoger libremente qué trabajo aceptar y cuál no.

Bien sabemos que, en la práctica, las personas buscan trabajar, muchas veces en lo que se les presente y la oferta de empleo se encuentra en estrecha relación con la robustez de la economía que hoy más bien se encuentra en declinación.

Como para ofrecer un producto apetecible a los votantes en el Referéndum a llevarse a cabo, el trabajo que se ofrece en el Proyecto de nueva Constitución, será además, “saludable”.

Con esta redacción, nada más habría que votar sí en el Referéndum e inmediatamente el paraíso estará al alcance de todo el pueblo.

En el artículo 36 del Proyecto de nueva Constitución se dice lo siguiente:

“Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad”.

Ello es contrario a lo que ha venido predicando el Ejecutivo durante este año y medio de ejercicio por cuanto se ha venido repitiendo que son los jóvenes los que están capacitados y llamados a cumplir las tareas más importantes dentro del Estado.

La retórica permanente de este Gobierno está orientada precisamente a desvalorizar lo que puedan hace las personas adultas mayores y así han venido actuando, pero en el texto constitucional se consagran principios que nada tienen que ver con la práctica que vienen realizando el gobierno.

El artículo 38 del Proyecto de nueva Constitución establece que, en particular, a favor de las personas adultas mayores (que tienen 65 años o más): “El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones”.

De lo que se ha venido dando también en este gobierno es de desalentar que las personas mayores adultas continúen prestando sus servicios al Estado.

Prueba de ello se encuentra en los despidos y compra de renuncias voluntarias que se han venido dando también en este gobierno.

Por lo tanto lo redactado en la constitución no guarda relación con las políticas laborales implementadas por este gobierno.

El primer inciso del artículo 329 del Proyecto de nueva Constitución dice:

“Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin”.

Con relación a los jóvenes, el artículo 39 del Proyecto de nueva Constitución dice que “El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento”.

Por la forma cómo se aborda el tema, es sumamente atractivo para los jóvenes que sueñan con tener sus primeros ingresos económicos por medio del acceso al trabajo, pero de lo dicho a la práctica hay mucha distancia.

Esto vuelve a constituir parte de una campaña electoral, como las muchas que ha tenido que soportar el pueblo ecuatoriano, en las cuales se le ofrece a la población un de ofertas que luego son imposible de cumplirlas.

Pero, pese a lo señalado anteriormente, en el artículo 46 de la Constitución se dice que: “Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil”.

La frase es llena de encomio, pero ello no se puede lograr con prohibiciones sino con la estructuración de un País que ofrezca soluciones económicas a su población, que no ha dejado de pauperizarse y de migrar, incluso durante este Gobierno.

Además, es tan obvio observar que durante los últimos meses ha crecido el número de niños que se ubican en la confluencia de las calles exhibiendo su miseria y disfrazando la satisfacción de sus necesidades con artes de circo y de limosna.

Además, hay que reflexionar en lo siguiente:

Según el artículo 4 del Código de la Niñez y Adolescencia: “Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad”.

Pues bien, entonces, según las normas de los artículo 39 y 46 del Proyecto de nueva Constitución, se podría colegir que el Estado prohíbe el trabajo desde los 15 años hacia abajo y lo alienta o protege desde los 15 años hacia arriba en beneficio de los jóvenes.

Todo este cambio sucede en el transcurso de un día una vez que se cumpla los 15 años. Esto no está nada claro, como más de una norma del Proyecto de nueva Constitución.

El artículo 66 del Proyecto de nueva Constitución dice que se reconoce y garantiza a las personas, entre otros, a lo que se señala en el numeral 16 de este artículo, que dice:

“16. El derecho a la libertad de contratación”.

En la redacción de este derecho contemplado en el Proyecto, debió decirse al final “, de acuerdo con la ley”, porque la libertad de contratación se encuentra limitada y restringida de muy diversas maneras, entre otras a manera de ejemplo, por la eliminación de la intermediación laboral, restricción con la que estoy de acuerdo.

EL TEMA DE LOS DERECHOS Y DEBERES LABORALES

El artículo 326 deL Proyecto de nueva Constitución establece que el derecho al trabajo se sustenta en varios principios, de entre los cuales, citaré los contemplados en los numerales 2, 14 y 15 de dicho artículo:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”.

“14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley”

“15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios”.

Respecto de lo señalado en el numeral 14, la Asamblea Nacional Constituyente atropelló los derechos laborales de los trabajadores por medio de Mandatos que vulneran la intangibilidad de dichos derechos.

Por ello, no existe una sindéresis entre lo que se predica en el texto constitucional y lo que actuó la Asamblea Nacional Constituyente.

El inciso final del artículo 329 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales trabajadores”.

Qué bueno sería que por lo menos se respetara por parte de los asambleístas de la mayoría, los derechos de los trabajadores en el Ecuador y no nos hagamos las ilusiones de que en el exterior se respeten los derechos de los ecuatorianos.

En ello hay que predicar con el ejemplo.

Las normas de los numerales 14 y 15 del artículo 326 se excluyen porque el numeral 14 no expresa que habrá excepciones como evidentemente se las indica en el numeral 15.

El último inciso del artículo 328 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley”.

Esto es muy interesante analizar:

Las personas que trabajen en esas que se dedican a la explotación de recursos naturales no renovables o en otras empresas, tienen derecho a participar del 15% de las utilidades.

Si se dice que la ley fijará los límites de esa participación, quiere decir que se les pagará una cantidad que sea inferior a la participación del 15% en las utilidades.

Entonces, si se está mermando el pago del 15 % de las utilidades líquidas a los trabajadores de esas empresas, se está dejando en manos de las empresas una mayor cantidad de utilidades que las que hubieran recibido si se mantiene el actual sistema.

Entonces:

¿Acaso con esta norma constitucional no se está beneficiando a las empresas que explotan recursos no renovables al facilitarles que tengan más utilidades?

Obviamente que sí y estoy seguro que de ello más de un funcionario del actual gobierno se ha dado cuenta.

EL TEMA DE LOS DERECHOS DE LIBRE ASOCIACIÓN

El artículo 66 contempla que se reconocerá y garantizará a las personas, entre otros, lo señalado en el numeral 13 de este artículo, que dice:

“13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”.

Este gobierno ha competido y ha ganado con largueza a otros gobiernos en el atropello a los trabajadores y a sus derechos.

Prueba de ello es la persecución que se hace a los dirigentes de los trabajadores de varias instituciones y empresas del Estado, particularmente a los de PETROECUADOR por el sólo hecho de disentir con el gobierno.

Adicionalmente, durante el decurso del período constitucional del Presidente Correa, es cuando también se ha perseguido a los trabajadores de empresas del estado, cuando éstos han intentado conformar una asociación de trabajadores.

Ello nos permite pensar que una cosa es lo que dice en la campaña o antes los medios de comunicación social y otra muy diferente es la que se da en la práctica.

EL TEMA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El artículo 228 de la Constitución establece:

“Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora”.

Se predica con el ejemplo.

En este gobierno se ha producido el ingreso masivo simpatizantes del Movimiento País, sin ningún tipo de concurso de méritos y oposición.

Si eso se ha venido dando:

¿Cómo es que se va a creer que a partir de la eventual aprobación del Proyecto de nueva Constitución, el gobierno procederá conforme el texto del artículo 228?

Además, hay que decirlo:

¿Qué respeto ha tenido el Presidente Correa para con los trabajadores de PETROECUADOR cuando se ha militarizado la empresa irrespetando la carrera profesional y la experiencia de funcionarios y empleados de la principal empresa del Estado?

EL TEMA MIGRATORIO

El artículo 40 del Proyecto de nueva Constitución señala, en la parte pertinente, lo siguiente: “No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria”.

Parece que no se conoce que el Ecuador es uno de los países con mayor número de habitantes por kilómetro cuadrado en América Latina, pero además, con esta norma constitucional que prevalecerá por sobre las leyes, el Ecuador se consolidará, como ya lo viene siendo en un paraíso de delincuentes y de personas con un pasado criminal nada recomendable para que vengan a asentarse en nuestro País.

Luego, en el inciso tercero del artículo 41 del Proyecto de nueva Constitución se establece: “El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley”.

Con ello se facilita el que no solamente las personas, sino que varios grupos de personas a los que hoy en día se denominan “colectivos” puedan ser considerados refugiados.

Con ello, el Ecuador sería ampliamente promocionado en el extranjero como un espacio territorial de asentamientos. Ello, además, facilitará el que los colombianos accedan en grupos a la condición de refugiados en el País, quitando con ello plazas de trabajo a los ecuatorianos que residen en nuestro País, cuyas raíces se encuentran en el Ecuador.

Esto llega al colmo cuando en el inciso segundo del artículo 63 del Proyecto de nueva Constitución, se dice lo siguiente:

“Art. 63.- ….Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años”.

Si alguna situación afecta al Ecuador es la falta de cohesión social derivada de una identidad nacional fuerte y robusta construida desde las raíces que dieron origen a la nacionalidad ecuatoriana.

Uno de los aspectos que más han impactado en la vida política de este País ha sido la presencia activa y determinante de actores cuyos ancestros, raíces y cultura, no son ecuatorianos.

Ello hizo posible, a manera de ejemplo, que el ex Presidente Mahahuad no tuvo el menor empacho en suscribir el Acta de Paz de Itamaraty, con la cual se consumó la expoliación de nuestro territorio, perdiendo el Ecuador más kilómetros cuadrados incluso que los que hubiese perdido si se aplicaba llanamente el Protocolo de Río de Janeiro; y, además, se hubiese tenido acceso a la navegación sin restricciones por los afluentes el Amazonas, como lo contempla dicho Protocolo, lo cual no lo estipula de la misma manera dicha Acta suscrita con el Perú.

Por ello:

¿Qué actitud se le podía pedir a una persona, como Mahahuad, cuyos ancestros son árabes y alemanes, siendo que sus abuelos se criaron en otros países que poseen otro tipo de vivencias y proyecciones en la comunidad internacional?

El hombrecito firmó lo que le pusieron por delante y no tuvo ni siquiera el pudor de concurrir con una delegación austera a la firma del Acta de Itamaraty, sino que viajó con centenares de invitados como si fuera un fausto acto, el de la consumación del despojo por parte del Perú.

El artículo 392 del Proyecto de nueva Constitución dice lo siguiente:

“Art. 392.- El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional”.

Constitucionalmente se consagra el derecho a la movilidad humana y, por otra, se criminaliza la movilidad hacia el exterior, con la creación del delito de coyoterismo, que disfraza la verdadera razón de su creación, cuál es la de garantizar a las grandes potencias que los únicos que podrán viajar a sus países son las personas que están en condiciones de gastar en sus países y de invertir dinero en sus entidades financieras.

Mientras tanto, los que sostienen buena parte de la economía ecuatoriana con el envío de sus remesas, tuvieron que jugarse la vida atravesando los mares para poder ir a trabajar en suelo extraño, desarraigados de su Patria, siendo que es a ellos los que las grandes potencias les exigen las visas de rigor.

Muy propio de una sociedad hipócrita que se inclina ante el poderoso y es soberbia ante el indigente.

El artículo 394 del Proyecto de nueva Constitución establece:

“Art. 394.- El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias”.

Libertad de transporte, salvo que se la ejerza en barcos de última calidad que no ofrecen ningún tipo de seguridad y garantía a quienes los usan para salir del país al que siempre los candidatos de turno le prometen el paraíso en tierra ecuatoriana, pero que tienen que salir a buscarlo en tierras extrañas, porque en el Ecuador lo que menos existen son oportunidades de trabajo.

Pero, además, del texto del artículo 394 bien se puede colegir que ello querría decir que no se podrá acaso conceder tarifas preferenciales para los niños, estudiantes, discapacitados, adultos mayores, etc., etc..

El artículo 416 del Proyecto de nueva Constitución señala que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderá a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, se aplicará, entre otros, lo señalado en el numeral 6 de este artículo que dice:

“6. Propugna el principio de …. la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur”.

¿A quiénes se les ocurrió este tipo de redacciones?

Desde luego a los asambleístas “omnipotentes” como en su momento se definieron los de la mayoría.

El inciso cuarto del artículo 258 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.

Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables”.

Este es un Proyecto de Constitución que tiene un lenguaje doble en mucha de su normativa.

Ejemplo de ello es que se consagra la desigualdad dentro del falso principio de la igualdad de derechos de todos los ecuatorianos.

EL ECUADOR NO HA TENIDO Y, POR LO VISTO, NO TENDRÍA UNA POLÍTICA POBLACIONAL

El artículo 43 del Proyecto de nueva Constitución establece que el Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia, entre otros los derechos contemplados en los numerales 1 y 2 de dicho artículo que dicen:

“1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral”.

“2. La gratuidad de los servicios de salud materna”.

E Artículo 171 de la Constitución de 1998, actualmente vigente, establece que serán atribuciones y deberes del Presidente de la República, entre otras, la señalada, en el numeral 19 de este artículo que dice: “Fijar la política de población del país;”.

Este País, es una de los que tiene el mayor número de habitantes por kilómetro cuadrado en América Latina.

Sin embargo de ello, ninguno de los Presidente que ejercieron anteriormente su mandato, incluyendo al actual Presidente Correa, han implementado una política poblacional.

Como para complicar más esta realidad que merece la atención y la reflexión de todos los ecuatorianos, se redacta el artículo 43 del Proyecto de nueva Constitución en los términos antes transcritos.

Este tipo de derechos que contempla el artículo 43 del Proyecto de nueva Constitución incentivan la maternidad precoz e irresponsable por parte de la juventud y promueven un crecimiento poblacional insostenible.

No creo que se deba perseguir a las jóvenes que, por diversas razones, se encuentren embarazadas, pero si esa política la consideraba correcta el mandatario, debía proceder a efectivizarla por otro medio, pero no consagrarla como un derecho garantizado por la Constitución, porque con ello se generarán mayores problemas sociales en el Ecuador.

Si es el Estado el que garantiza, además, la gratuidad de los servicios de salud materna, pues todo se encuentra a pedir de boca para que sigamos alimentando la gran migración que ha terminado desangrando al Ecuador.

El artículo 391 del Proyecto de nueva Constitución señala:

“Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad”.

No se puede pedir más, las personas en ejercicio de su autodeterminación podrán disparar el crecimiento poblacional.

Pero para eso está el Estado para promover una cultura racional que desaliente este crecimiento descontrolado mediante la aceptación responsable de ciertas limitaciones que deberán ir introduciéndose en nuestros patrones culturales.

EL TEMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En la parten pertinente, el artículo 47 del Proyecto de nueva Constitución establece que se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a, entre otros lo señalado en los numerales 1 y 5 de este artículo:

“1. La atención especializada en las entidades pública y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida”

“5. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue”

Cómo decir que no sería hermoso que eso se de en la práctica, pero hay que preguntarse:

¿En qué país del mundo, por desarrollado, poderoso o con enormes recursos económicos que sea el país, pueda estar en posibilidad de cumplir realmente y a cabalidad con el ejercicio de estos dos derechos?

En ninguno, y mucho menos en un país con hoy en día tiene una de las tasas de crecimiento económico más bajas de América Latina, como lo es el Ecuador y que, además, el precio del petróleo se encuentra nuevamente a la baja, lo cual puede hacer colapsar la economía y volver imposible que el Estado cumpla con un mínimo de lo ofrecido, no se diga lo que consta en los numerales 1 y 5 de este artículo 47 del Proyecto de nueva Constitución.

¿Además, acaso el gobierno nacional no conoce el porcentaje enorme de discapacitados que existen en el Ecuador?

Por ello es que se hizo constar las normas antes indicadas, buscando los votos de los dicapacitados para el próximo Referéndum, lo cual constituye una irresponsabilidad, por decir lo menos, que se ofrezca este paquete de derechos de imposible cumplimiento.

Como si ello fuera insuficiente, el artículo 48 del Proyecto de nueva Constitución contempla que el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:

“1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados que fomenten su participación política…”.

“4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley”.

Hay que imaginarse cómo podría ser de caótico el tratar de implementar este derecho que asegure su representación en la participación política.

Pero, contrariamente a lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 48 antes citado, en el numeral 2 del artículo 62 del Proyecto de nueva Constitución se dice lo siguiente:

“2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, las integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad”.

Entonces no hay coherencia.

Por una parte se busca que el Estado asegurare a los discapacitados su inclusión social que fomente su participación política y que aseguren su representación y, por otra se desestimula su participación política cuando se dice que el voto será facultativo para la personas con discapacidad

En lo señalado no existe sindéresis.

ALGUNAS DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Premisa a tomarse en cuenta

Cuando en estas Disposiciones se habla del “órgano legislativo”, este sería la misma Asamblea Nacional Constituyente o una reducción de la misma, prorrogada en sus funciones en función de una trampa que han insertado en el proyecto de nueva Constitución para perennizarse en el ejercicio del poder legislativo.

A este órgano legislativo se lo ha dado en llamar con el apodo de alias “el Congresillo”, y en virtud de lo señalado anteriormente, siempre la mayoría gobiernista tendrá una mayoría aplastante para dictar todo lo que se ocurra en materia de ordenamiento legal a más de lo que se enumera en las Disposiciones Transitorias, d entre las cuales citaré las que tienen mayor incidencia.

A continuación citaré algunos cometarios sobre ciertas Disposiciones Transitorias derl Proyecto de nueva Constitución.

Algunas de ellas ya están analizadas en los temas desagregados en este análisis y otras no los he considerado de gran trascendencia.

PRIMERA

“El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.

2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoria, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.

3. La ley que regule la participación ciudadana.

4. La ley de comunicación.

5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.

6. La ley que regule el servicio público.

7. La ley que regule la Defensoría Pública.

8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.

9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.

La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.

10. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional”.

Con la expedición por parte del denominado “Congresillo” de las leyes que se destacan en negrillas, es suficiente para tener el control absoluto sobre las demás funciones del Estado y sobre la política del País.

Además, con la redacción del último párrafo de esta Transitoria, se le da luz verde al Congresillo para dictar cualquier ley a pretexto de que sea necesaria para el desarrollo de la Constitución. De esto no se percata la ciudadanía cuando con este tipo de disposiciones de da carta blanca para hacer y deshacer con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDA

“El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.

El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo”.

Hasta tanto, se integre de manera permanente el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social, ya el Consejo Provisional habrá designado a:

ü El Procurador General del Estado;

ü A los distintos Superintendentes;

ü Al Defensor del Pueblo;

ü Al Defensor Público;

ü Al Fiscal General del Estado;

ü Al Contralor General del Estado;

ü A los miembros del Consejo Nacional Electoral;

ü A los miembros del Tribunal Contencioso Electoral; y,

ü A los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, siendo que estos últimos deberán elegir a los Jueces de la Corte Nacional de Justicia.

UNDÉCIMA

El primer inciso de la Disposición Transitoria Undécima dice lo siguiente:

“Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos”.

Siendo que los miembros del primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral serán nombrados por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social, lo que se hace con esta transitoria es dejar enquistados en la Función Electoral a fin de que su renovación se de por sorteo y en el largo plazo, con lo cual se aseguran de controlar esta Función Electoral por tiempo excesivo.

DUODÉCIMA

“En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número”.

Nuevas trabas para los demás partidos y movimientos políticos a fin de poder ejercer el poder sin opositores organizados.

VIGÉSIMOSEXTA

“En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.

El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, se condonarán las deudas de agua de consumo humano contraídas por las usuarias y usuarios en extrema pobreza”.

La pregunta que hay que hacerse:

¿Por qué ello no se lo hizo antes y se lo haría ahora?

Porque hoy estamos en campaña electoral

VIGÉSIMONOVENA

“Las participaciones accionarias que posean las personas jurídicas del sector financiero en empresas ajenas a este sector, se enajenarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.

Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución”.

No entiendo el por qué se prohibe que una persona que tenga acciones en una entidad financiera no pueda ejercer actividades económicas ajenas a este sector. Ellpo debería ser penalizado, como lo es, cuando se utiliza los recursos de la entidad financiera en la que se tienen acciones para conseguir créditos vinculados con sus empresas que las mantienen por fuera del sector financiero.

Pero si se analiza detenidamente el inciso primero de esta Transitoria, realmente no tiene ningún tipo de asidero lógico jurídico.

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DENOMINADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

En esta materia analizaré lo más destacado, no sin antes dejar constancia que la Asamblea Constituyente no tenía la competencia para incluir este Régimen de Transición en el Proyecto de nueva Constitución, porque, conforme lo señala expresamente el Estatuto Electoral, sus atribuciones terminan con la elaboración del texto del Proyecto, sin que pueda ir más allá de lo que le encomendó expresamente el pueblo ecuatoriano.

Por tal razón este texto y las Disposiciones Transitorias que pretenden que la Asamblea Constituyente que ya terminó sus labores, se prorrogue por la vía de su transformación en un “órgano legislativo”, denominado el “Congresillo”, para de esa manera captar subrepticiamente las atribuciones y deberes del Congreso Nacional, que en el texto del Proyecto de nueva Constitución lo denominan Asamblea Nacional.

“Art. 4. (Presentación de candidaturas) En estas elecciones, las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas podrán presentar candidaturas.

Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas, para lo cual deberán presentar el 1% de firmas de adhesión de los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente registro electoral. Al efecto, el Consejo Nacional Electoral entregará los formularios necesarios.

Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencias de mujer, hombre u hombre, mujer hasta completar el total de candidaturas”.

Si se comienza de cero, como es el sentido del articulado del Proyecto de nueva Constitución, ¿Por qué es que se les quita la obligación de presentar el 1% de firmas de adhesión a las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas podrán presentar candidaturas?

Hago notar que no se refiere a las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas y que lograron una presencia en la Asamblea Nacional Constituyente, sino a todas las que participaron.

Ello puede deberse al temor que hoy en día tiene el gobierno, que luego de que el pueblo se percató del accionar de una mayoría de la Asamblea Constituyente sumisa al Bureau Político del Movimiento País que se debe al Ejecutivo, pueda constituir otro tipo de alianzas con miras a restablecer el orden democrático en el Ecuador.

No les temen a los que ya les ganaron. Les temen a los que no participaron.

“Art. 8- (Registro Electoral) El registro electoral se elaborará conforme las disposiciones de la Constitución. Se cumplirán los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones para la actualización de domicilio y la elaboración del registro electoral”.

Al respecto, hay que alertar a la ciudadanía que, según lo publicado en el Diario La Hora, en su edición del 15 de agosto del 2008, El Director Provincial del Registro Civil de Pichincha, Joel León, denunció que en el Registro Civil no hay especies para la cedulación, siendo que solo en Quito se requieren alrededor de 500 especies diarias; y, que “apenas se ha depurado el 30 por ciento de los fallecidos a nivel nacional”.

Esto es sumamente grave porque en el próximo Referéndum pueden votar los muertos que no han sido sacados del padrón electoral por las deficiencias, por decir lo menos, del sistema del Registro Civil a nivel nacional.

Art. 17.- (Función Legislativa) Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre de 2006.

La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente.

Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición”.

Esto es inaudito: La Asamblea Constituyente ya concluyó de manera definitiva el encargo que el hizo expresamente el pueblo ecuatoriano el momento en que entregó al Tribunal Supremo Electoral el Proyecto de nueva Constitución.

Por lo tanto, es insólito que quieran perennizarse transformándose en una Comisión Legislativa y de Fiscalización, que cumpliría las funciones de la Asamblea Nacional desde el 29 de septiembre del 2008 hasta el 14 de mayo del 2009, tiempo en el cual, tendrán el tiempo suficiente para, por medio de las leyes, terminar de estructurar un poder omnímodo a favor del actual régimen.

Adicionalmente es inconcebible, además de injurídico, que se pretenda que en el estructuración de la Comisión Legislativa y de Fiscalización se deberá procurar la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente, como lo señala el inciso segundo de este artículo, porque ello equivale a pretender imponer un resultado electoral que fue la expresión de una decisión popular sobre una materia diferente a la conformación de una Asamblea de facto, siendo que son dos hechos jurídicos totalmente diferentes.

Al momento actual, a manera de ejemplo, según los sondeos de opinión la ciudadanía no le da el respaldo mayoritario al sí en el Referéndum aprobatorio del Proyecto de nueva Constitución, siendo que cuando se votó por la elección de asambleístas, el Movimiento político afín al gobierno obtuvo una aplastante mayoría.

Por ello es que, adicionalmente, no tiene lógica de ninguna clase que se pretenda imponer la correlación de fuerzas políticas que existieron en la Asamblea Constituyente, siendo que el 28 de septiembre del 2008, fecha de la realización del Referéndum, es otro momento político.

Esta es otra muestra de cómo desde el gobierno se pretende actuar en política al margen de las reglas del fair play o sea del juego limpio.

“Art. 18.- (Función Electoral) Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral”.

Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral”.

Dicho de otro modo, se pretende que la Asamblea Constituyente que ya no tiene vida jurídica sea la que designe transitoriamente a quiénes conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral, para de esa manera tener la Función Electoral totalmente controlada y sumisa a nivel nacional y seccional.

Art. 21.- (Corte Nacional de Justicia) A lo diez (10) días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio terminarán los períodos de las treinta y uno (31) magistrados y magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre los treinta y uno (31) magistrados y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les entrega las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos establecidos en la Constitución”.

En lo personal, me repugna pensar que se pretenda aplicar una norma tan espuria como la que se quiere imponer para la designación de los magistrados de una Corte Nacional de Justicia.

Esto constituye a más de un atropello a esta Función del Estado, y no se puede aceptar que se utilice un juego de azar, como lo es un sorteo, para la elección de magistrados de la Corte Nacional de Justicia.

Pero, además, existe un error jurídico al decir en el primer inciso de este artículo que a los diez días de proclamados los resultados del Referéndum aprobatorio, terminan los períodos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual de ser así, en ese momento se constituyen en ciudadanos particulares ajenos a la función pública, en este caso de administrar justicia, por lo tanto, no se puede hacer un sorteo entre quienes ya se los hizo terminar su período, para que los favorecidos en el sorteo se les entregue las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia.

Ello equivaldría a hacer un sorteo entre personas que ya no ejercen ninguna función pública o sea ya dejaron de ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto el sorteo sería entre un grupo de particulares.

Art. 25.- (Corte Constitucional) Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la comisión calificadora que designará a las magistrados y magistrados que integran la primera Corte Constitucional.

Cada función propondrá al menos nueve (9) candidatos.

Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Cuando corresponda la renovación del primer tercio de las magistrados y magistrados que integran la Corte, se escogerán por sorteo quienes deban cesar en sus funciones. Cuando se renueve el segundo tercio el sorteo será entre las seis (6) magistrados y magistrados restantes de los designados la primera vez”.

Conocemos quién tiene a su cargo la Función Ejecutiva.

La Función Legislativa vendría a ser bien lo que se denomina en la Disposición Transitoria PRIMERA del Proyecto de nueva Constitución el “órgano legislativo” o el “Congresillo” como lo bautizó el pueblo; o, en su defecto, la Comisión de Legislación y Fiscalización que haría las veces de Asamblea Nacional según lo que determina el artículo 17 del Régimen de Transición, o sea de la Función Legislativa.

En lo que respecta a la Función de Transparencia y Control Social, ésta sería electa por el denominado “Congresillo”, en aplicación de la Disposición Transitoria SEGUNDA del Proyecto de nueva Constitución.

Por lo tanto, quién nombrarían a la Corte Constitucional sería el gobierno por medio de las funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, que estarían definitivamente en manos del Ejecutivo.

Para complicar más el escenario político del País, se prevé que esta Corte Constitucional se renueve en el mediano y largo plazo, mediante sorteo, con lo cual los miembros de la Corte Constitucional que se designaría en los próximos días, siendo que serían todos afines al gobierno. Con ello garantizan una presencia importante en este mega órgano de control de partidarios del gobierno.

Art. 28.- (Vigencia de las designaciones provisionales) Las designaciones provisionales efectuadas por la Asamblea Constituyente para el ejercicio de las funciones de: Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendente de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y Seguros se mantendrán vigentes hasta que, de acuerdo con las normas constitucionales, se proceda a la designación de sus reemplazos”.

Pero ya para esa época se habría consolidado un poder omnímodo en el País que controlará todas la vida pública y política del Ecuador.

Art. 29.- (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social) La Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la asignación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la Ley.

Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán convocados luego de la posesión de los dignatarios d elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición.

Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta que pasará para consideración de la Asamblea Nacional”.

Cabe nuevamente preguntarse:

¿Quiénes integrarían la denominada Comisión Legislativa y de Fiscalización?

Según lo que consta en el artículo 17 del Régimen de Transición, sería la Asamblea Constituyente que se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar esta Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente.

Por lo tanto, el nombramiento de los miembros de la Comisión Legislativa y de Fiscalización le correspondería a la mayoría de asambleístas afines al gobierno y por ende, la estructuración del concurso público para la designación de quienes integrarían la Función de Transparencia y Control Social y de los miembros del Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social, los cuales responderán al gobierno.

1 de septiembre del 2008

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